Exp. 33.410
Separación de Cuerpos
De Mutuo Consentimiento
Sent No.624
Fm.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Por escrito los ciudadanos ARISTOBULO MANUEL PIÑA MARIN y DOHANNYS MORELA COHEN COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.246.312 y V-14.266.981, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por los Abogados en ejercicio DICKSON TOYO y YAISY FABIOLA PIÑERUA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro.115.193 y 99844, respectivamente, expusieron:
“…En fecha 13 de Agosto del dos mil cinco (13/08/2005), contrajimos matrimonio Civil por ante la jefatura civil Parroquia Alonso de Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, tal y como se evidencia de la correspondiente acta de matrimonio, que en original, marcada con la letra “A”, acompaño al presente escrito.-
Igualmente declaramos que fijamos nuestro último domicilio conyugal en la urbanización Campo Rojo, avenida Nº10, casa Nº761, del municipio Lagunillas del estado Zulia.-
Ahora bien ciudadana Juez, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos LA SEPARACION DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con los artículos 188 y 189 del código civil vigente y 762 siguientes del Código de Procedimiento Civil, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Cada uno de los cónyuges escogerá domicilio que mejor le convenga.
SEGUNDO: También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no procreamos hijos y no adquirimos ningún bien, y consecuencialmente no poseemos bienes de riquezas que tengamos que separar…”(Omissis)
Por resolución de fecha 21 de Marzo de 2.007, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
En fecha 13 de Mayo de 2008, el abogado en ejercicio DICKSON TOYO en su carácter de apoderado judicial del co-solicitante ARISTOBULO MANUEL PIÑA MARIN, solicita la conversión en Divorcio, puesto a que ha transcurrido más de un (1) año desde que el Tribunal acordó la Separación de Cuerpos.
El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:
Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”
En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día veintiuno (21) de Marzo de 2.007, mientras que la petición de conversión en divorcio del co-solicitante se efectuó el día trece (13) de Mayo de 2008, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fué declarada por éste Tribunal los ciudadanos ARISTOBULO MANUEL PIÑA MARIN y DOHANNYS MORELA COHEN COLMENARES, ya identificados y que estos contrajeron, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, el día trece (13) de Agosto de 2005.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la Naturaleza de la presente decisión
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-
Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año 2008 - Años 196 de la Independencia y l48 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARÍA CRISTINA MORALES LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS PIRELA
En la misma fecha siendo las 11:35 p.m. se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.624, en el legajo respectivo La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, veinte (20) de mayo de 2008.
LA SECRETARIA,
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