Expediente No. 34.558
Sentencia No.614
Nulidad de Documento y
Daños y Perj.
Sr.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Mediante escrito presentado por el Profesional del Derecho LUIS ENRIQUE LAMUS MEDELLIN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº67.706, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana JACINTA MARCAIDA MARCAIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-1.944.341, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con el establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble identificado en el escrito libelar y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Este Tribunal previo a resolver dichos pedimentos, debe tomar en cuenta el contenido del artículo 585 ejusdem que dispone:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-.
Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…
2° El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”
En este sentido, la parte actora solicitó al Tribunal decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto del litigio, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y la Prohibición de Enajenar y Gravar en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.
Siendo así las cosas, con la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada no puede la parte garantizar las resultas del juicio, toda vez que estamos en presencia de un juicio por nulidad de documento; si la actora con tal pedimento lo que persigue es evitar la enajenación del inmueble objeto del presente litigio, es inoficioso una medida que pretenda evitar lo ya ocurrido; ya que precisamente la parte actora ha intentado la acción con el fin de proteger el derecho de un bien y que a tal efecto de declararse la nulidad del documento inicial acarreara la nulidad de los documentos que se celebraron con posterioridad al mismo, lo cual se persigue con la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, no puede verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable, en consecuencia, huelga todo pronunciamiento de ésta Sentenciadora sobre las pruebas producidas para la obtención de la medida bajo análisis, en atención a la improcedencia ya esbozada. Así se declara.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara en el presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por JACINTA MARCAIDA MARCAIDA contra AMOSIS PERFECTO HERNANDEZ CAMPOS:
IMPROCEDENTE, el decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la Parte Actora, por lo que se NIEGA la misma. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo la (s) 2:10pm, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 614, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 19 de Mayo del año 2008.-
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