Exp. No. 34.476
Sent. No. 607
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

I

En el juicio de Cobro de Bolívares conforme al procedimiento de Intimación, seguido por el ciudadano LUIS VELASQUEZ BOADA, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES, MECANICAS, ELECTRICAS Y TALLERES DE HERRERIA, C.A. (CIMETAH), y mediante escrito de fecha 21 de abril de 2008, presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora abogado en ejercicio GUSTAVO BENCOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.321, solicitó lo siguiente:

“…como quiera que la presente acción interpuesta está fundada en cheques a la orden, previamente señalados y descritos en la pieza principal y los mismo son de aquellos instrumentos que indica expresamente el artículo 646 de código de procedimiento civil, en consecuencia, con fundamento en lo establecido en el mismo citado artículo, y a fin de que no sea nugatorio las resultas de lo que eventualmente fuere decidido, solicito sea decretada medida provisional de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles o créditos propiedad de la demandada y la misma se ejecute hasta cubrir el doble de la suma judicialmente intimada…”.-

Previo a resolver sobre lo solicitado por la parte actora, se hacen necesarias las siguientes consideraciones:

El procedimiento de intimación es un instrumento procesal, esencialmente reservado para hacer valer derechos de créditos. Sin embargo, no todos los derechos de crédito pueden ser objeto del procedimiento de intimación, sino sólo algunas categorías de ellos. Ante todo, la prestación a la cual tiende el derecho de crédito debe consistir en un dar.-
Es necesario puntualizar que el procedimiento monitorio en el cual teóricamente se permite al intimante (demandante) obtener coercitivamente el cumplimiento de obligaciones líquidas y exigibles o la entrega de cantidad cierta o de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. En el evento que se contempla, por exigencia de la ley para la viabilidad de la pretensión, el demandante debe acompañar el instrumento donde se refleje la obligación escogida por el proceso de ejecución instantánea, esto es, los documentos que constituyan plena prueba contra el intimado (demandado).-

En este orden de ideas, se constata que entre los instrumentos fundantes de la presente acción, se encuentran cinco (05) cheques, de los cuales cuatro (04) son cada uno por las cantidades de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo), ó Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 50.000,oo), y uno (01) por la cantidad de Seiscientos Millones de Bolívares (Bs. 600.000.000,oo), ó Seiscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 600.000,oo), contra la entidad financiera Banco Caroní, y la parte actora mediante inspección extrajudicial realizada en fecha 25 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó hasta la sede de dicha entidad bancaria, a los fines de dejar constancia de la existencia de la cuenta corriente No. 0128-0076-26-7600607100; de las personas que aparecen autorizadas para manejar la misma; que si para el día 04 de septiembre de 2007, dicha cuenta corriente presentaba fondos suficientes para cubrir los cinco (05) cheques.

Del análisis de los referidos cheques, se evidencia que los mismos no fueron presentados directamente al cobro ante la entidad bancaria respectiva, sino que a través de la inspección extrajudicial antes mencionada, la parte actora quiso dejar constancia, sin realizar el respectivo protesto, de ciertas circunstancias relacionadas con la cuenta corriente correspondiente a los cheques librados y objeto de la presente acción.

En cuanto al protesto se tiene que, es el acto por medio del cual se realiza la comprobación fehaciente de la falta de pago, a su vencimiento. Se puede referir a la falta de aceptación o a la falta de pago, y se tiene que llevar ante un notario dentro de las veinticuatro horas del día del vencimiento, y si el deudor de la aceptación o del pago no concurriere a cumplir su obligación, los documentos se entregarán al acreedor con un testimonio del acta de protesto, con lo cual podrán iniciarse las acciones respectivas.

Sin embargo, si bien es cierto, la actuación realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, merece la valoración respectiva, por ser competente para instruir las diligencias tendientes a la comprobación de algún hecho o circunstancia en particular, no es menos cierto, que el protesto en particular se tiene que llevar ante un notario, quien es el facultado para practicar éste tipo de actuaciones.

Ahora bien, establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” . (Subrayado del Tribunal).

Se trata en este artículo de las medidas cautelares en el procedimiento de intimación, y se colige, que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley.

Por otra parte, establece el artículo 11 ejusdem, que en materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino a instancia de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

En tal sentido, de constar fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla, podrá el Juez, aún de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; a tal respecto, establece el artículo 590 ejusdem, que:

“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle…”. (Subrayado del Tribunal).-

En consecuencia, y aplicando los principios señalados en los artículos 590 y 646 ejusdem, antes transcrito, esta Juzgadora considera procedente que para el decreto de la medida de embargo preventivo solicitada, se le exige a la parte actora la constitución de caución o garantía, hasta cubrir el doble de la suma intimada, para responder por los daños y perjuicios que pueda causar la presente demanda; y así será plasmado en el dispositivo de este fallo, en forma expresa, precisa y positiva. Así se decide.-

II
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), seguido por el ciudadano LUIS VELASQUEZ BOADA, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES, MECANICAS, ELECTRICAS Y TALLERES DE HERRERIA, C.A. (CIMETAH), resuelve lo siguiente:

1.-) SE INSTA a la parte actora ciudadano LUIS VELASQUEZ BOADA, a que constituya caución o garantía suficiente, hasta cubrir el doble de la suma intimada, para responder por los daños y perjuicios que pueda causar en la presente demanda, para luego pronunciarse sobre la medida de embargo preventivo solicitada.-

2.-) No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha anterior siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.607, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, diecinueve de mayo de 2008.-


La Secretaria.-