Exp. 34398
Cobro de Bolívares (I)
Sent. No.602
Fm

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:

Consta de auto, que la ciudadana ELAINE JOSEFINA VELASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.176.402, domiciliada en jurisdicción del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil OJEDA MOTORS AUTOMOTRIZ, S.A., sociedad esta debidamente inscrita por ante el registro mercantil segundo de la Circunscripción judicial del estado Zulia en fecha 02 de Diciembre de 1993, bajo el Nº47, Tomo 7-A, del cuarto trimestre debidamente asistida por la abogada en ejercicio JANETH COROMOTO VALERO CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº85.349, parte demandante, demandó por COBRO DE BOLIVARES (I) a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y FABRICACIONES VELASQUEZ, C.A.
Esta demanda fue admitida en fecha 27 de Febrero del año dos mil ocho (2.008).

En fecha 05 de Marzo del año 2008, la ciudadana ELAINE JOSEFINA VELASQUEZ debidamente asistida por la abogada en ejercicio JANETH COROMOTO VALERO, Inpreabogado bajo el Nº85349, confiere poder apud acta, amplio y suficiente a la abogada en ejercicio JANETH VALERO CHACIN, ya identificada.

En fecha 31 de Marzo del año 2008, las partes celebraron un convenimiento, el cual se transcribe:

“…Entre nosotros, por una parte la sociedad de Comercio OJEDA MOTORS AUTOMOTRIZ, S.A. empresa esta debidamente constituida y protocolizada en fecha 02-12-1993 por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedando inserta bajo el Nº47, Tomo 7-A de los libros respectivos, empresa esta que a lo sucesivo y a los efectos del presente escrito de autocomposición procesal se denominará “LA DEMANDANTE”, en este acto es representada por el profesional del derecho Janeth Coromoto Valero; quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.251.138, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº85.349, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial como se desprende del poder apud acta que le fuere concebido tal y como se evidencia en las actas que componen el presente expediente; por la otra, la sociedad mercantil TRANSPORTE Y FABRICACIONES VELASQUEZ, C.A. en actas plenamente identificada, representada en este acto por su Presidente, ciudadano Antonio José Velásquez, quien es de idéntico gentilicio y domicilio a quien antecede, titular de la cédula de identidad Nº V-15.603.493, empresa esta que a los efectos del presente escrito transaccional se denominara en lo continuado “LA DEMANDADA”, quien en este acto es debidamente asistida por el profesional del derecho Ysmar Medina Rivero, quien es Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, identificado con cédula de identidad Nº V-12.862.460, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº79.900; sujetos de derecho que ante usted con el debido respeto ocurrimos con el objeto de poner fin al proceso de actas, ocurriendo ante su autoridad para celebrar como en efecto celebramos la presente TRANSACCIÓN, con el objeto de dar por terminado el presente juicio mediante uno de los modos extraordinarios de culminación procesal, todo de conformidad con lo prescrito en el artículo 1713 del Vigente Código Civil, en concatenación a lo preceptuado en los artículos 255, 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; transacción esta que trazamos bajo los terminos y condiciones que a continuación se expresa:
PRIMERA: La sociedad mercantil TRANSPORTE Y FABRICACIONES VELAZQUEZ, C.A. en autos plenamente identificada, con la representación y las facultades que invisten a su presidente, declara en este acto darse por intimada, emplazada y notificada de la demanda instaurada en su contra por la DEMANDANTE, quien a su vez accede y se reconoce como acreedora de los únicos montos dinerarios que en la cláusula siguiente se especifican.
SEGUNDA: En atención a la naturaleza legal de la transacción, ambas partes, con el carácter ab-initio expresado, mediante la representación establecida como up-supra se sostiene, poner fin al presente proceso inductivo mediante reciprocas concesiones derivadas de la demanda originaria reconociendo LA DEMANDADA la existencia de parte de la deuda reclamada por LA DEMANDANTE, quien este acto conviene frente interpelada judicialmente que en razón a todos y cada uno los títulos (Letras de Cambio) presentados como instrumentos fundamentales de su acción, solo se le adeuda las siguientes cantidades dinerarias:
A.- Por concepto de capital y única y exclusivamente LA DEMANDADA adeuda a LA DEMANDANTE la cantidad de CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.115.778,oo) y por concepto de intereses moratorios sólo se le adeuda a la actora la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F.16.266,oo) todo lo cual asciende a la suma global de CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs.F.131.844,oo).
B.- Y por concepto de honorarios profesionales causados en el presente procedimiento, sólo la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.20.000,oo).
TERCERAS: En este orden las partes suscribientes acuerdan que tales cantidades dinerarias sean honradas por LA DEMANDADA , de la siguiente forma:
A.- La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F.20.000,oo), los cuales son cancelados en este acto tal y como se evidencia en INSTRUMENTO CAMBIARIO emitido a favor de la representación judicial de la parte actora, ciudadana Janeth Valero Ch; up supra identificada, quien declara recibirlo a su entera y cabal satisfacción por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, causados en el presente procedimiento inductivo, consignándose el presente escrito copia fotostática del mismo.
B.- La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.30.000,oo); IMPUTABLES A LA SUMA GLOBAL REFLEJADA EN EL PUNTO A DE LA CLAUSULA SEGUNDA; suma esta que es cancelada según se evidencia en CHAQUE DE GERENCIA, emitido a favor de la DEMANDANTE; acompañándose al presente escrito copia fotostática del mismo, siendo en efecto recibido por la representación judicial de la parte actora a su cabal y entera satisfacción.
C. La cantidad restante correspondiente al único capital e interes adeudado, entiéndase la suma de CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (101.844,oo), serán cancelados mediante el pago puntual de cuatro (04) cuotas fijas e invariables de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (25.461;oo) cada una; pagaderas en las siguientes fechas: 1.- 25-04-08; 2.- 25-05-08; 3.-25-06-08 y 4.- 25-07-08; declarando la DEMANDANTE en este acto a emitir LA LIBERACION DE RESERVAS DE DOMINIO del vehículos pendientes, previo recibimiento para el 25-07-08; unidades vehiculares la cual se encuentran en legitima posesión de LA DEMANDADA.
CUARTA: A los efectos de la clausula anterior se establece expresamente como lugar único de pago la siguiente dirección: Sede principal de OJEDA MOTORS UTOMOTRIZ, S.A. ubicada en la Carretera “N”, esquina con Av. Intercomunal, edificio Ojeda Motors Automotriz, S.A. de Ciudad Ojeda, jurisdicción del municipio Autónomo Lagunillas; lugar este donde en efecto en las fecha estipuladas LA DEMANDADA efectuara el pago de las precitadas cuotas con la respectiva emisión librado por LA DEMANDANTE de los recibos correspondientes a cada giro en particular.
QUINTA: Motivada a la terminación del juicio debatido ante este estrado judicial, la DEMANDANTE reconoce de manera expresa y así lo manifiesta por intermedio de su representación judicial, que ACEPTA el ofrecimiento de actas, en la forma determinada en todos y cada unos de sus puntos, en consecuencia, muy respetuosamente solicitamos se homologue el presente acuerdo transaccional, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada, ordenando el archivo del expediente.-
A los efectos legales consiguientes se exhorta al Tribunal se sirva certificar dos (02) copias del presente acuerdo junto al respectivo auto de homologación y del auto que acuerde la expedición de las mismas…”

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)


Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la ciudadana JANETH COROMOTO VALERO, en su carácter de presidenta de la parte demandante, antes identificada, y el ciudadano ANTONIO JOSE VELASQUEZ, en su carácter de presidente de la empresa demandada, antes identificada, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio una transacción de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.) Homologada la transacción celebrada por las partes en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (I) sigue la Sociedad Mercantil OJEDA MOTORS AUTOMOTRIZ, S.A. contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y FABRICACIONES VELASQUEZ, C.A., pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

2.) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, con inserción de la mencionada transacción y de la presente resolución.-

3.) No hay condenatoria en costas, en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, Insértese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2.008). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 09:20 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No.602, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, diecinueve (19) de mayo de 2008.

LA SECRETARIA,

Abog. ANNABEL VARGAS