Exp. Nº 19.910
Sentencia Nº 606
Motivo: Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios
jarm

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECIDE:

PARTE DEMANDANTE: ANA TERESA PADILLA APISTZ, PABLO ANTONIO BASTIDAS GARCIA, INES DE JESUS CADENAS GUTIERREZ, ALBERTO CAMACHO BONILLA y JESUS MANUEL BORGES RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.908.493, V.-1.921.537, V.-1.829.256, V.-9.944.188 y V.-7.239.185, domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SALERNO, C.A. (INVESA, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 1.991, bajo el No. 3, tomo 7-A de los libros respectivos; y el ciudadano MARIO LUCIO SALERNO, de nacionalidad canadiense, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. E.-178.164, del mismo domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio MARITZA MENDEZ, ROBINSON VERA y EDUARDO LOPEZ PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.160, 19.562 y 7.852, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA Sociedad Mercantil INVERSIONES SALERNO, C.A. (INVESA, C.A.): Abogada en ejercicio REBECA DEL GALLEGO, titular de la cédula de identidad No. V.-4.254.843.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA ciudadano MARIO LUCIO SALERNO: Abogada en ejercicio MARIA MERCEDES ARAUJO VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.648.-

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta en autos que los abogados en ejercicio ROBINSON VERA y MARITZA MENDEZ, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ANA TERESA PADILLA APISTZ, PABLO ANTONIO BASTIDAS GARCIA, INES DE JESUS CADENAS GUTIERREZ, ALBERTO CAMACHO BONILLA y JESUS MANUEL BORGES RAMOS, presentan formalmente demanda en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALERNO, C.A. (INVESA, C.A.), y el ciudadano MARIO LUCIO SALERNO, con motivo de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“La Firma Mercantil “INVERSIONES SALERNO, COMPAÑIA ANÓNIMA … promocionó por diferentes medios publicitarios la oferta en venta de casas de habitación tipo “town house” proyecto que se construiría en un área de terreno ubicada en jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, terreno que aparece registrado a nombre del ciudadano MARIO LUCIO SALERNO …
La Firma Mercantil … contrató con nuestros representados la construcción y venta a cada uno de ellos de una de las casas que constituían el proyecto Residencias Alejandrina, con la promesa de ser entregada en un plazo de seis meses, previo el adelanto de determinada cantidad de dinero …

Es el caso, ciudadano Juez, que hasta la fecha la expresada Firma … no sólo ha incumplido con nuestros representados en lo que respecta a la entrega de los inmuebles referidos y a los cuales se comprometió formalmente sino también que la construcción apenas se ha iniciado y en la actualidad se encuentra paralizada y si a eso se agrega la circunstancia de que las casas que se fabrican lo están, por lo menos iniciando la misma, en un terreno que no es propiedad de la firma contratante, nuestros representados tienen temor fundado de perder las cantidades de dinero que han adelantado, además los otros perjuicios que le ocasiona el hecho de no haberle sido entregadas sus respectivas casas en el lapso indicado por la mencionada compañía para ello…”.-

En fecha 27 de octubre de 1.993, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazando a los co-demandados para que comparecieran dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, más un día de término de distancia, después de la citación, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyeren convenientes.

En fecha 08 de noviembre de 1.993, el Alguacil natural de este Juzgado, realiza exposición mediante la cual consigna dos recibos de citación, debidamente practicada a los demandados.

En escrito de fecha 09 de diciembre de 1.993, el abogado en ejercicio ALEXIS DEVIS DAZA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARIO LUCCIO SALERNO y de la Firma Mercantil INVERSIONES SALERNO, C.A. (INVESA, C.A.), presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

“Es cierto que INVERSIONES SALERNO, COMPAÑÍA ANONIMA (INVESA, C.A.) promocionó y ofertó la Venta futura de unas casas de Habitación …

Es falso de toda falsedad y lo rechazo en toda forma de derecho que INVESA, C.A. y/o MARIO LUCCIO SALERNO B., hayan prometido la entrega de las casas en el lapso de seis meses …
Es cierto que INVESA, C.A., debidamente autorizada para ello, comenzó la PRE-VENTA de las casas …

Es falso … que las reservaciones y las Opciones de Compra-Venta firmadas por los demandantes … constituyan la negociación definitiva .. habida cuenta de que las negociaciones no se culminaron por Incumplimiento de los demandantes.

Ciudadano JUEZ, no se le cumplió a éstos demandantes porque no Cumplieron con las exigencias económicas hechas y obligadas en la Cláusulas SEXTA de los documentos de Opción de Compra que firmaron y que se promoverán oportunamente.

Como quiera que la parte demandante en sus Petitorios entra en una terrible confusión, llegando incluso a plantear acciones Contra-Puestas, ya que a INVESA, C.A. le demanda el cumplimiento (Ver punto Cuarto del Petitorio) y al Co-demandado MARIO LUCCIO SALERNO B. le demandan RESOLUCIÓN, cuando piden que devuelva los dineros aportados (Ver Punto Quinto) lo que hace inadmisible la acción propuesta…
RECONVENCIÓN
Por todos los fundamentos explanados … vengo en este acto a RECONVENIR a los Ciudadanos INES CADENAS GUTIERREZ, ALBERTO CAMACHO y JESUS BORGES R., en la RESOLUCIÓN DE SUS RESERVACIONES .. y que las cantidades de dinero aportadas queden en justa indemnización de daños y perjuicios, derivado del incumplimiento …
RECONVENGO a PABLO BASTIDAS y a ANA PADILLA por RESOLUCIÓN DE CONTRATO en consecuencia y en aplicación del artículo 1.167 del Código Civil a que CONVENGAN a recibir CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) cada uno y en que el otro 50% de lo dado en ARRAS, queden en beneficio de INVESA C.A.. como justa indemnización de daños y perjuicios”.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 1.993, se admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta por la parte demandada.-

En escrito de fecha 21 de diciembre de 1.993, la parte actora dio contestación a la reconvención propuesta.

En fecha 07 de febrero de 1.994, se agregaron a las actas los escritos de promoción de pruebas de ambas partes.-

En escrito de fecha 10 de febrero de 1.994, la parte actora se opone a que sea admitida la prueba documental señalada en el particular segundo del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

En diligencia de fecha 16 de febrero de 1.994, el abogado en ejercicio ALEXIS DEVIS DAZA, sustituye el poder que le fuera conferido a las abogadas en ejercicio ESTHER MELENDEZ y ANA VILLASMIL; y en escrito de fecha 16 de febrero de 1.994, solicita sean admitidas las pruebas.

Por auto de fecha 16 de febrero de 1.994, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.-

En diligencia de fecha 23 de febrero de 1.994, la parte actora apeló del auto de admisión de las pruebas, y desconoció en su contenido y firma los dos contratos de opción de compra promovidos por la parte demandada reconviniente.-

Por auto de fecha 24 de febrero de 1.994, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, se ordenó librar las copias certificadas que indicaran las partes y las que se reserve el Tribunal, para luego remitirlas al Juzgado Superior.

En fecha 07 de marzo de 1.994, se llevó a efecto el acto de nombramiento de expertos, por la parte demandada se designó al ciudadano LUIS SERVIGNA ACOSTA, por la parte actora se designó al ciudadano CARLOS HENRIQUEZ, y por el Tribunal se designó al ciudadano RAFAEL APONTE.

En escrito de fecha 17 de marzo de 1993, la parte actora reconvenida solicitó que la experticia debe comprender ambas cuestiones, es decir, demostrar la autenticidad o no tanto de la firma como del contenido de los documentos cuestionados.-

En fecha 17 de marzo de 1994, presentaron el juramento de ley los expertos CARLOS HENRIQUEZ y RAFAEL APONTE; y por cuanto no compareció el experto designado por la parte demandada reconviniente, se designó como experto al ciudadano EUSEBIO VISEN, quien una vez notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

En fecha 23 de marzo de 1.994, la parte demandada reconviniente alega que el argumento de la parte actora reconvenida es inadmisible ya que la firma es la prueba idónea que abarca ambos desconocimientos.

En fecha 04 de abril de 1.994, fue consignado el informe por los expertos designados.

En escrito de fecha 29 de junio de 1994, la parte demandada reconviniente presentó sus respectivos informes.

Por auto de fecha 01 de julio de 1.994, se le dio entrada a las resultas de la apelación interpuesta por la parte actora reconvenida, en la cual se declaró Sin Lugar la misma.

En escrito de fecha 14 de julio de 1994, la parte actora reconvenida presentó observaciones a los informes presentados por la parte demandada.

En diligencia de fecha 10 de noviembre de 1994, la parte demandada reconviniente impugnó el escrito de observaciones a los informes, así como los documentos acompañados.

En diligencia de fecha 09 de enero de 1995, los abogados en ejercicio ALEXIS DEVIS DAZA y ESTHER MELENDEZ, renunciaron al poder que les fuera otorgado por la parte demandada reconviniente.

En diligencia de fecha 06 de junio de 1.996, el ciudadano MARIO LUCCIO SALERNO, obrando en su propio nombre y en representación de la Firma Mercantil INVERSIONES SALERNO, C.A. (INVESA, C.A.), otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio REBECA DEL GALLEGO.

En fecha 17 de diciembre de 2003, la Juez Natural Dra. MARIA CRISTINA MORALES, se avoca al conocimiento de la presente causa, previa notificación de las partes.

En diligencia de fecha 27 de septiembre de 2007, el co-demandado reconviniente MARIO SALERNO, solicitó la perención de la instancia, alegando que la última actuación de la parte demandante por ante este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2004, donde se libraron boletas de notificación a las partes.-

En diligencia de fecha 10 de enero de 2008, la abogada en ejercicio MARIA MERCEDES ARAUJO, consignó poder que le fuera conferido por el co-demandado reconviniente ciudadano MARIO LUCIO SALERNO.-

Concluida la tramitación de la presente causa, pasa esta Sentenciadora a dictar su decisión previa las siguientes consideraciones:

II
PUNTO PREVIO

Antes de pronunciarse sobre el fondo de este litigio, como punto previo, debe esta Sentenciadora pronunciarse sobre la Perención de la Instancia solicitada por la parte co-demandada reconviniente MARIO SALERNO CANADIENSE, en diligencia de fecha 27 de septiembre de 2.007, quien actuó en nombre propio y asistido de abogada, aduciendo lo siguiente:

“… En vista de que la última actuación realizada por la parte demandante en el procedimiento … donde se libraron boleta de notificación a las partes en el presente juicio, el cual no se llevó a cabo hasta esta fecha; es de hacer notar que sobre la propiedad de mi inmueble objeto de este juicio existe una medida de prohibición de enajenar y gravar … habiendo transcurrido tres (3) años y nueve (9) meses … vengo a solicitar a todo evento la perención de la causa según lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente en el cual se estipula que: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”.

La perención, es un medio anormal de terminación del proceso, su fundamento es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley.

La perención es una institución que se aplica en la mayor parte de los sistemas procesales del mundo. Su origen se remonta al Derecho Romano, que establecía un período máximo de duración de la instancia para que la litis fuera ultimada, vencido el cual la litis contestatio quedaba destruida, con la extinción del proceso.

Es importante para esta Juzgadora destacar el contenido íntegro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se transcribe:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla”.(Subrayado del Tribunal).

No obstante lo anterior, se hace necesario puntualizar, que doctrinaria y jurisprudencialmente ha establecido nuestro máximo Tribunal, que no opera la perención de la instancia cuando estuviere pendiente una decisión por parte del Tribunal de la causa, y que sólo se materializa la misma, cuando intervienen disposiciones específicas de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no aplicables en sede Civil.-

En el caso bajo análisis, tenemos que se encuentran cumplidas todas las etapas procesales, es decir, contestación, pruebas, entre otras; por lo que, a partir de la culminación de las referidas etapas, está en espera una decisión definitiva por parte de este Tribunal, lo cual es objeto del presente fallo; en tal sentido, y en base a las argumentaciones de hecho y de derecho antes expuestas, es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la perención de la instancia solicitada por la parte co-demandada reconviniente MARIO SALERNO CANADIENSE, en diligencia de fecha 27 de septiembre de 2.007. Así se decide.-

Dicho lo anterior, pasa esta Jurisdicente a pronunciarse sobre el fondo de la causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Contrato constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.

El Doctor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, con respecto a la definición de contrato expresa lo siguiente:

“Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.”

El profesional del derecho Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:

“Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.”

El artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra que:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”

Asimismo, el artículo 1.167 de la Ley sustantiva civil establece:

“El contrato es bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.

En el presente caso, los Apoderados Actores demandan el cumplimiento de unos contratos en los cuales según su dicho, la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALERNO C.A., se obliga a entregar a cada uno de sus representados la casa que le había sido señalada.

En tal sentido, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509 ejusdem, tiene como obligación lo siguiente:

“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en las actas, a fin de la demostración de los hechos controvertidos, de la siguiente manera:

IV
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA

Junto con el libelo de demanda, la parte actora reconvenida consignó las siguientes instrumentales:

a.-) Documento Privado denominado “Reservación de 1 (uno) Town House”, y recibo de pago No. 0077, ambos de fecha 01 de septiembre de 1.992, en el cual la ciudadana INES CADENAS, reserva el Town House No. 02, y dio como depósito la suma de Bs. 500.000,oo ó Bs. F. 500,oo, por concepto de parte de la cuota inicial, marcados con las letras “B” y “C”.

El documento en mención, no fue desvirtuado por la parte co-demandada reconviniente, muy por el contrario alegó en su escrito de contestación a la demanda que es cierto que la ciudadana INES CADENAS, entregó esa cantidad de dinero pero para reservar una casa, no imputable al precio definitivo de compra-venta; en tal sentido, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a favor de la parte actora reconvenida, en el aspecto de que entregó cierta cantidad de dinero; sin embargo el mismo no puede catalogarse como contrato por el cual se le otorgaba en compra el Town House No. 02, como afirma en el libelo de demanda, toda vez, que se trata de un simple documento privado en el que no se establecieron obligaciones, sólo se deja constancia del dinero recibido por la co-demandada reconviniente por concepto de reserva de una casa; razón por la cual, sólo se valora como prueba de lo antes expuesto. Así se decide.-

b.-) Documento Privado denominado “Reservación de 1 (uno) Town House”, y recibo de pago No. 022, de fechas 30 de julio y 03 de agosto de 1.992, respectivamente, en el cual el ciudadano ALBERTO CAMACHO, reserva el Town House No. 07, y dio como depósito la suma de Bs. 500.000,oo ó Bs. F. 500,oo, por concepto de parte de la cuota inicial, marcados con las letras “D” y “E”.

El documento en mención, no fue desvirtuado por la parte demandada reconviniente, muy por el contrario alegó en su escrito de contestación a la demanda que es cierto que el ciudadano ALBERTO CAMACHO, entregó esa cantidad de dinero pero para reservar una casa, no imputable al precio definitivo de compra-venta; en tal sentido, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a favor de la parte actora reconvenida, en el aspecto de que entregó cierta cantidad de dinero; sin embargo el mismo no puede catalogarse como contrato por el cual se le otorgaba en compra el Town House No. 07, como afirma en el libelo de demanda, toda vez, que se trata de un simple documento privado en el que no se establecieron obligaciones, sólo se deja constancia del dinero recibido por la co-demandada reconviniente por concepto de reserva de una casa; razón por la cual, sólo se valora como prueba de lo antes expuesto. Así se decide.-

c.-) Documento Privado denominado “Reservación de 1 (uno) Town House”, y recibo de pago No. 0026, de fechas 30 de julio y 03 de agosto de 1.992, respectivamente, en el cual el ciudadano JESUS BORGES, reserva el Town House No. 06, y dio como depósito la suma de Bs. 500.000,oo ó Bs. F. 500,oo, por concepto de parte de la cuota inicial, marcados con las letras “F” y “G”.

El documento en mención, no fue desvirtuado por la parte demandada reconviniente, muy por el contrario alegó en su escrito de contestación a la demanda que es cierto que el ciudadano JESUS BORGES, entregó esa cantidad de dinero pero para reservar una casa, no imputable al precio definitivo de compra-venta; en tal sentido, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a favor de la parte actora reconvenida, en el aspecto de que entregó cierta cantidad de dinero; sin embargo el mismo no puede catalogarse como contrato por el cual se le otorgaba en compra el Town House No. 06, como afirma en el libelo de demanda, toda vez, que se trata de un simple documento privado en el que no se establecieron obligaciones, sólo se deja constancia del dinero recibido por la co-demandada reconviniente por concepto de reserva de una casa; razón por la cual, sólo se valora como prueba de lo antes expuesto. Así se decide.-

d.-) Copia certificada de documento privado denominado “Reservación de 1 (uno) Town House”, y recibo de pago No. 0400, de fecha 04 de diciembre de 1.992, en el cual la ciudadana ANA TERESA PADILLA, reserva el Town House No. 03, y dio como depósito la suma de Bs. 800.000,oo ó Bs. F. 800,oo, por concepto de parte de la cuota inicial, marcados con las letras “H” e “I”.

El documento en mención, no fue desvirtuado por la parte demandada reconviniente, muy por el contrario alegó en su escrito de contestación a la demanda que es cierto que la ciudadana ANA TERESA PADILLA, entregó esa cantidad de dinero pero para reservar una casa, no imputable al precio definitivo de compra-venta; en tal sentido, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a favor de la parte actora reconvenida, en el aspecto de que entregó cierta cantidad de dinero; sin embargo el mismo no puede catalogarse como contrato por el cual se le otorgaba en compra el Town House No. 03, como afirma en el libelo de demanda, toda vez, que se trata de un simple documento privado en el que no se establecieron obligaciones, sólo se deja constancia del dinero recibido por la co-demandada reconviniente por concepto de reserva de una casa; razón por la cual, sólo se valora como prueba de lo antes expuesto. Así se decide.-

e.-) Copia certificada de documento privado denominado “Reservación de 1 (uno) Town House”, y recibo de pago No. 232, de fecha 10 de febrero de 1.993, en el cual el ciudadano PABLO ANTONIO BASTIDAS, reserva el Town House No. 05, y dio como depósito la suma de Bs. 800.000,oo ó Bs. F. 800,oo, por concepto de parte de la cuota inicial, marcados con las letras “J” y “K”.

El documento en mención, no fue desvirtuado por la parte demandada reconviniente, muy por el contrario alegó en su escrito de contestación a la demanda que es cierto que el ciudadano PABLO ANTONIO BASTIDAS, entregó esa cantidad de dinero pero para reservar una casa, no imputable al precio definitivo de compra-venta; en tal sentido, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a favor de la parte actora reconvenida, en el aspecto de que entregó cierta cantidad de dinero; sin embargo el mismo no puede catalogarse como contrato por el cual se le otorgaba en compra el Town House No. 05, como afirma en el libelo de demanda, toda vez, que se trata de un simple documento privado en el que no se establecieron obligaciones, sólo se deja constancia del dinero recibido por la co-demandada reconviniente por concepto de reserva de una casa; razón por la cual, sólo se valora como prueba de lo antes expuesto. Así se decide.-

La parte actora reconvenida en fecha 02 de febrero de 1.994, presentó escrito de pruebas, mediante el cual promueve las siguientes:

1.-) Invocó el mérito probatorio de las actas procesales.
2.-) Invocó el mérito probatorio que contienen las confesiones judiciales del apoderado de la parte demandada, contenidas en el escrito de contestación a la demanda.
3.-) Promovió los documentos acompañados al libelo de demanda, señalados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I.

De los documentos acompañados al libelo de demanda, esta Juzgadora hizo la valoración respectiva en párrafos anteriores. Así se establece.-

4.-) Consignó copias simples de cinco (05) cheques, los cuales se identifican así:

a.- Cheque No. 796607, por Bs. 500.000,oo, del Banco Occidental de Descuento, adquirido por INES CADENAS.
b.- Cheque No. 2610009026, por Bs. 500.000,oo, del Banco Federal, adquirido por ALBERTO CAMACHO.
c.- Cheque No. 01520533, por Bs. 500.000,oo, del Banco de Maracaibo, adquirido por JESUS BORGES.
d.- Cheque No. 01521130, por Bs. 800.000,oo, del Banco de Maracaibo, adquirido por MARIBEL SALAZAR PADILLA.
e.- Cheque No. 2019440, por Bs. 800.000,oo, del Banco de Maracaibo, adquirido por PABLO BASTIDAS.

De las copias fotostáticas de los referidos cheques, se hará pronunciamiento en los siguientes párrafos, toda vez, que la parte actora solicitó información a las entidades financieras allí mencionadas, y dicha información requerida se relaciona directamente con las copias de los cheques promovidos.

5.-) Solicita se oficie al Banco Occidental de Descuento, Lagunillas, a los fines de que informe sobre la persona natural o jurídica que hizo efectivo el cheque de gerencia No. 796607. Se oficio bajo el No. 19910-382-94, cuya respuesta consta al folio 116, en la cual informó entre otras cosas:

“…fue presentado por el Banco de Maracaibo a través de la cámara de Compensación, al dorso del referido Cheque de Gerencia, se puede observar la firma de una persona natural, así mismo sello del Banco Maracaibo …”.-

Por cuanto la información suministrada por el Banco Occidental de Descuento, Lagunillas, nada dice con relación al fondo de la presente causa, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-

6.-) Solicita se oficie al Banco Federal, Ciudad Ojeda, a los fines de que informe sobre la persona natural o jurídica que hizo efectivo el cheque de gerencia No. 2610009026. Se oficio bajo el No. 19910-381-94, cuya respuesta consta al folio 118, en la cual informó entre otras cosas:

“…el mismo fue cobrado a través de la cámara de compensación supuestamente depositado en la Cta. Nro. 1800231244, en el BANCO MARACAIBO …”.-

Por cuanto la información suministrada por el Banco Federal, nada dice con relación a la persona natural o jurídica que hizo efectivo el cheque de gerencia, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-

7.-) Solicita se oficie al Banco de Maracaibo, Lagunillas, a los fines de que informe sobre la persona natural o jurídica que hizo efectivo los cheques de gerencia Nos. 01520533 por Bs. 500.000,oo; 01521130 por Bs. 800.000,oo y 2019440 por Bs. 800.000,oo. Se oficio bajo el No. 19910-383-94, cuya respuesta consta al folio 231, en la cual informó entre otras cosas:

“…fueron depositados por los Señores MARIO SALERNO y VILMA DE SALERNO a la Cuenta de Activos Líquidos … a favor de INVERSIONES SALERNO, C.A…”.-

En cuanto al cheque No. 01521130, por Bs. 800.000,oo, del Banco de Maracaibo, adquirido por MARIBEL SALAZAR PADILLA, si bien es cierto fue depositado en una cuenta de Activos Líquidos a nombre de la co-demandada INVERSIONES SALERNO, C.A., no es menos cierto, que la persona que adquirió el referido cheque ciudadana MARIBEL SALAZAR PADILLA, no es parte en la presente causa; por lo tanto, no se le otorga valor ningún valor probatorio a la copia fotostática del cheque de gerencia. Así se decide.-

En cuanto a la copia fotostática de los cheques de gerencia Nos. 01520533 por Bs. 500.000,oo y 2019440 por Bs. 800.000,oo, adquiridos por los ciudadanos JESUS BORGES y PABLO BASTIDAS, respectivamente, y como afirmó la entidad bancaria fueron depositados en una cuenta de Activos Líquidos a nombre de la co-demandada reconviniente INVERSIONES SALERNO, C.A., se constata que ésta al momento de dar contestación a la demanda afirmó la existencia de dichos pagos, y alegó además que dichas cantidades de dinero corresponden sólo reservaciones de town house, y que en modo alguno constituyen la negociación definitiva; en tal sentido, y dado que se dejó constancia de dichas cantidades de dinero mediante recibos privados, los cuales fueron valorados en párrafos anteriores, en el que no se establecieron obligaciones, sólo se deja constancia del dinero recibido por la co-demandada reconviniente por concepto de reserva de una casa; razón por la cual, sólo se valora como prueba de lo antes expuesto. Así se decide.-

8.-) Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ORLANDO RODRIGUEZ, XIOMARA MARGARITA GONZALEZ ROMERO, ALBONIO PEREZ, LIDUINA FERRER y JOSE TRINIDAD BOSCAN ESTRADA.

De las testimoniales:

La prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento, y que declara a solicitud de uno de los intervinientes en el juicio, sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, (pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.
Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.” (Subrayado del Tribunal).-

Es importante señalar que este Órgano Subjetivo debe apreciar las testimoniales con todas las pruebas aportadas por las partes; concatenándolas entre sí con las demás pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-

Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta:

“…la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le merezca el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres”.

Ahora, bien la parte actora reconvenida promovió las siguientes testimoniales: ORLANDO RODRIGUEZ, XIOMARA MARGARITA GONZALEZ ROMERO, ALBONIO PEREZ, LIDUINA FERRER y JOSE TRINIDAD BOSCAN ESTRADA, para lo cual se comisionó al Juzgado Quinto de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con respecto a las testimoniales promovidas, sólo asistieron al acto fijado por el Juzgado comisionado, los ciudadanos ORLANDO RODRIGUEZ, XIOMARA MARGARITA GONZALEZ ROMERO y ALBONIO PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.856.783, V.-5.039.663 y V.-3.116.636, respectivamente, quienes bajo las formalidades de ley rindieron su declaración, las cuales corren insertas a los folios 127 al 136; no siendo obligación de este Órgano Jurisdiccional transcribir ni parcial, ni totalmente las declaraciones rendidas por los testigos, en razón de las diversas decisiones emitidas hasta la actualidad por el Tribunal Supremo de Justicia; razón por la cual, y habiendo hecho una lectura y análisis reposado de todas las deposiciones efectuadas por los indicados ciudadanos, esta Juzgadora determina que dichos testigos están contestes en cuanto a los hechos expuestos, es decir, de las cantidades de dinero entregadas por los ciudadanos ANA PADILLA, INES CADENA y ALBERTO CAMACHO, de la promoción por parte de la co-demandada INVERSIONES SALERNO, C.A., en construir unas viviendas, en la dirección donde funciona dicha empresa, entre otros.

No obstante, dichas declaraciones no pueden constituir prueba cierta de los hechos controvertidos; en tal sentido, la presente prueba no es el medio idóneo para probar lo antes expuesto, ya que los medios de prueba que promuevan o eleven las partes al órgano jurisdiccional, deben ser idóneas o conducentes para demostrar los hechos controvertidos que sirven como presupuesto de la norma o normas cuyo efecto jurídico se invoca, esto quiere decir, que las pruebas deben servir para demostrar los hechos, ya que existen algunos hechos que sólo pueden ser demostrados a través de determinados medios de prueba. Así se establece.-

Concluyendo tenemos, que la prueba conducente o idónea, es aquella prueba que es válida para demostrar los hechos en el proceso, es aquella que tiene aptitud legal para demostrar los hechos controvertidos; razón por la cual, esta Superioridad considera sin ningún valor probatorio las deposiciones de los testigos antes mencionados, por no ser dicha prueba, la más idónea para demostrar lo alegado por la parte actora. Así se decide.-

V
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

La parte demandada reconviniente presentó escrito de pruebas en fecha 04 de febrero de 1.994, mediante el cual promueve las siguientes:

a.-) Promovió el mérito probatorio de las actas procesales, muy especialmente los documentos producidos en la demanda, los cuales según su dicho dejan plena evidencia de la inexistencia del plazo o plazos para entregar las casas.
b.-) Promovió contrato privado de opción de compra, suscrito con el ciudadano PABLO ANTONIO BASTIDAS GARCIA e INVESA, C.A., de fecha 10 de febrero de 1.993, el cual fue desconocido en su contenido y firma por la parte actora reconvenida en diligencia de fecha 23 de febrero de 1.994.
c.-) Promovió documento privado de opción de compra, suscrito con la ciudadana ANA TEREZA PADILLA e INVESA, C.A., de fecha 04 de diciembre de 1.992, el cual fue desconocido en su contenido y firma por la parte actora reconvenida en diligencia de fecha 23 de febrero de 1.994.
d.-) Promovió prueba de inspección judicial en el Conjunto Residencial Alejandrina.

Previo a entrar a analizar las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, se hace necesario acotar lo siguiente:

En diligencia de fecha 23 de febrero de 1.994, la parte actora apeló del auto de admisión de las pruebas de la parte demandada reconviniente, y desconoció en su contenido y firma los dos (02) contratos de opción a compra, supuestamente firmados por los ciudadanos PABLO ANTONIO BASTIDAS y ANA TERESA PADILLA; y por auto de fecha 24 de febrero de 1.994, se oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta, se ordenó librar las copias certificadas que indicaran las partes y las que se reserve el Tribunal, para luego remitirlas al Juzgado Superior.

Por auto de fecha 01 de julio de 1.994, se le dio entrada a las resultas de la apelación interpuesta por la parte actora reconvenida, en la cual se declaró Sin Lugar la misma.

En cuanto al desconocimiento realizado por la parte actora reconvenida sobre los dos (02) contratos de opción a compra consignados por la parte demandada, ésta última promovió la prueba de cotejo, y en fecha 07 de marzo de 1.994, se llevó a efecto el acto de nombramiento de expertos, nombrando como expertos, por la parte actora, al ciudadano CARLOS HENRIQUEZ, por la parte demandada al ciudadano LUIS SERVIGNA ACOSTA, y por la parte que le corresponde a este Tribunal, designó al ciudadano RAFAEL APONTE MARTINEZ; y en fecha 17 de marzo de 1.994, por cuanto no estuvo presente el experto designado por la parte demandada reconviniente, se designó al ciudadano EUSEBIO VISEN.

Dentro del proceso judicial, el cotejo es un mecanismo probatorio que consiste en la comparación de un documento auténtico con otro cuya autenticidad se pretende acreditar. El cotejo se realiza mediante el medio de prueba denominado experticia grafotécnica, la cual consiste en una comparación entre dos firmas, previo examen y estudio realizado por un especialista.

Una vez notificados de sus cargos los expertos designados, presentaron su respectivo juramento de ley. Seguidamente en fecha 04 de abril de 1.994, consignaron el resultado de la experticia encomendada; según consta a los folios 103 al 109 de la presente pieza, arrojando éste las conclusiones siguientes:

“…con respecto a la ciudadana ANA TERESA PADILLA APISTZ, … permiten determinar con una exactitud de cien por ciento que LAS FIRMAS INDICADAS COMO DUBITADAS FUERON EJECUTADAS POR LA MISMA PERSONA QUE REALIZÓ LAS FIRMAS DADAS COMO INDUBITADAS, vale decir, SI LAS FIRMAS INDUBITADAS SON FIRMAS AUTENTICAS Y ESPONTANEAS DE LA CIUDADANA ANA TERESA PADILLA APISTZ, LAS FIRMAS DUBITADAS QUE SUSCRIBEN LOS DOCUMENTOS PRIVADOS … ANALIZADOS, SON FIRMAS AUTENTICAS Y ESPONTANEAS DE LA CIUDADANA ANA TERESA PADILLA APISTZ.
Con respecto a el ciudadano PABLO ANTONIO BASTIDAS GARCIA, … permiten determinar con una exactitud de cien por ciento que LAS FIRMAS INDICADAS COMO DUBITADAS FUERON EJECUTADAS POR LA MISMA PERSONA QUE REALIZÓ LAS FIRMAS DADAS COMO INDUBITADAS, vale decir, SI LAS FIRMAS INDUBITADAS SON FIRMAS AUTENTICAS Y ESPONTANEAS DEL CIUDADANO PABLO ANTONIO BASTIDAS GARCIA, LAS FIRMAS DUBITADAS QUE SUSCRIBEN LOS DOCUMENTOS PRIVADOS … ANALIZADOS, SON FIRMAS AUTENTICAS Y ESPONTANEAS DEL CIUDADANO PABLO ANTONIO BASTIDAS GARCIA”.-

Visto el informe conclusivo de los expertos designados, y dado que los documentos promovidos por la parte demandada reconviniente se encuentran reconocidos, es por lo que, esta Juzgadora procederá al análisis de los mismos, a los fines de determinar su valor probatorio en la presente causa. Así se establece.-

* De los contratos privados de opción de compra, suscrito el primero con el ciudadano PABLO ANTONIO BASTIDAS GARCIA e INVESA, C.A., de fecha 10 de febrero de 1.993, y el segundo suscrito con la ciudadana ANA TEREZA PADILLA e INVESA, C.A., de fecha 04 de diciembre de 1.992, se constatan las condiciones y obligaciones particulares o generales acordadas, que constituyen el conjunto de normas privadas que deben cumplir las partes contratantes involucradas en el instrumento. Y tal como se constata de la cláusula quinta de dichos contratos, la parte actora reconvenida se obligó a pagar la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo), u Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 800,oo), como arras o depósito, la cual no sería considerada como parte del precio del inmueble; por lo tanto, hace prueba a favor de la parte demandada reconviniente, en el sentido que desvirtúa lo alegado por la parte actora reconvenida en el libelo de demanda cuando alega que dicho dinero corresponde a adelanto del precio definitivo.

Sin embargo, la parte demandada reconviniente en su escrito de reconvención, demanda la resolución de dichos contratos, y que los ciudadanos PABLO ANTONIO BASTIDAS GARCIA y ANA TEREZA PADILLA, convengan en recibir el cincuenta por ciento (50%) de lo dado en arras, y el otro cincuenta por ciento (50%) quede en beneficio de la empresa co-demandada como justa indemnización de daños y perjuicios.

En cuanto a los daños y perjuicios reclamados, se hace necesario destacar que de una forma general, por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral. Todo daño, sea cual fuere su clase, debe reunir determinadas condiciones para que pueda ser indemnizado, entre ellos: 1. Debe ser cierto; 2. Debe lesionar un derecho adquirido o un interés legítimo; 3. Debe ser determinado o determinable; 4. No debe haber sido reparado, y 5. Debe ser personal a quien lo reclama.-

Ahora bien, todo lo que doctrinariamente se pueda argumentar sobre la institución del Daño y su resarcimiento, debe ser considerado y deducido a través de la aplicación del artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, referido a los Hechos Ilícitos contrapuesto al hecho jurídico, que siempre ha de ser lícito; así tenemos que la mencionada norma establece:

“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Así las cosas, es menester resaltar los elementos del Hecho Ilícito, siendo los mismos:

“1. El incumplimiento de una conducta preexistente. El hecho material inicial de hecho ilícito es el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que todo sujeto de derecho debe observar, cumplir y actuar.
2. Que el incumplimiento se realice con culpa, debe provenir de la culpa del agente. El término culpa en su acepción más lata, que comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha, o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia
3. El carácter ilícito del incumplimiento culposo, el incumplimiento culposo no debe ser tolerado, consentido ni permitido por el ordenamiento jurídico positivo.
4. Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito, en materia delictual se responde por toda clase de daño causado, salvo el daño indirecto, que no es considerado como indemnización en virtud de lo dispuesto por el Art. 1.275 del Código Civil, que expresamente lo excluye.
5. La relación de causalidad, no basta que exista un incumplimiento culposo o ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar; se requiere además que el daño sea un efecto de incumplimiento culposo ilícito”.-

Ahora bien, haciendo una apreciación integral del artículo citado anteriormente y sus elementos, observa esta Juzgadora que la conducta desplegada por la parte actora reconvenida consistió en el ejercicio de una acción, como afirmación de un derecho subjetivo, del cual no se advierte que haya obrado con mala fe, ni que fue un acto culposo por parte del agente que acarree responsabilidad civil, toda vez que del artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, no se desprende que la interposición de múltiples acciones en contra de otro sujeto devenga en un resarcimiento de daños y perjuicios indefectiblemente, dado que el daño debe cumplir como ya dijimos con determinadas condiciones y especificaciones con sus causas, para que pueda ser reparado; aunado al hecho que la parte demandada reconviniente con la consignación de dichos contratos privados, y con la simple manifestación de incumplimiento, no es suficiente a los fines de determinar la procedencia o no de su reclamación; en tal sentido, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio a los contratos privados bajo análisis, por no hacer prueba a favor de la parte demandada reconviniente, en relación a la acción principal; así como tampoco se valora con ocasión a la Reconvención interpuesta por ésta, por no considerarse como elemento determinante en cuanto a los hechos expuestos en el escrito de reconvención. Así se decide.-

Valoración similar se merece la resolución de las reservaciones de los ciudadanos INES CADENAS, ALBERTO CAMACHO y JESUS BORGES, solicitada por la parte demandada reconviniente en su escrito de reconvención, toda vez que alega el incumplimiento, y que las cantidades de dinero aportadas queden en justa indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento y de la temeraria demanda interpuesta. Y como fue expuesto en el párrafo anterior, el daño debe cumplir con determinadas condiciones y especificaciones con sus causas, para que pueda ser reparado; aunado al hecho que la parte demandada reconviniente con la simple manifestación de incumplimiento, no es suficiente a los fines de determinar la procedencia o no de su reclamación; en tal sentido, esta Juzgadora considera Improcedente la resolución de las reservaciones solicitada por la parte demandada reconviniente con ocasión a la Reconvención interpuesta por ésta. Así se decide.-

* En cuanto a la prueba de inspección judicial en el Conjunto Residencial Alejandrina, la misma fue admitida mediante auto de fecha 16 de febrero de 1.994; no obstante, esta Juzgadora no hace pronunciamiento al respecto, toda vez que no consta de actas que se haya practicado la misma. Así se establece.-

Así las cosas, es menester para esta Juzgadora traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en donde se ha pronunciado expresa y precisamente sobre la diligencia que debe tenerse en la evacuación de las pruebas y al efecto la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2.007, estableció:

“…En efecto, de acuerdo con lo que dispone el articulo 399 eiusdem, si las partes tienen derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas por ellas promovidas, aún sin providencia de admisión cuando no ha habido oposición a las mismas, juzga esta Sala que con mayor razón les asiste tal derecho cuando sus probanzas con “dadas por admitidas “ conforme a los artículos precedentes, tal como ocurrió en el juicio de desalojo que motivó la interposición de la acción de amparo, derecho este que no hizo valer el hoy accionante, quien asumió una posición totalmente pasiva al no requerirle al Tribunal de la causa que dispusiese lo conducente para la evacuación de las pruebas que había promovido..”

De tal manera, transcurridos todos y cada uno de los lapsos de Ley, necesarios para que se dicte la correspondiente decisión y en las actas no consta que se haya practicado la inspección judicial solicitada por la parte demandada reconviniente, y correspondía al promovente desplegar su actividad probatoria, sobre los hechos que quería probar, razón por la cual esta Juzgadora no hace pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

Analizadas todas las pruebas insertas de actas, se hace necesario realizar las siguientes conclusiones:

Primero: La parte actora reconvenida solicita en el libelo de demanda, que la parte demandada convenga en que celebró sendos contratos por los cuales se comprometió a venderle a cada uno una casa tipo Town House; sin embargo, en el decurso del juicio la parte demandada reconviniente desvirtuó tal argumento, toda vez, que de los contratos privados de opción de compra, valorados en párrafos anteriores, se constató de la cláusula quinta de dichos contratos, que la parte actora reconvenida se obligó a pagar la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo), u Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 800,oo), como arras o depósito, la cual no sería considerada como parte del precio del inmueble; por lo tanto, quedó demostrado que las cantidades de dinero canceladas por la parte actora reconvenida, no pueden ser imputadas al precio definitivo de compra-venta. Así se establece.-

Segundo: Solicita igualmente la parte actora reconvenida en el libelo de demanda, que la parte demandada convenga en hacer entrega inmediata de los inmuebles comprados, ya que quedó en entregarla en un término de seis (06) meses; no obstante, de las pruebas insertas en actas y promovidas por la parte actora, no se constató que se haya determinado un término para hacer efectiva la entrega de las viviendas. Así se establece.-

Tercero: Reclama la parte actora reconvenida cantidades de dinero por concepto de daños y perjuicios; no obstante, y como fue expuesto anteriormente, el daño debe cumplir con determinadas condiciones y especificaciones con sus causas, para que pueda ser reparado; lo cual no fue demostrado en el decurso del presente juicio, por cuanto se observa que no existe prueba fehaciente que de crédito a la alegación de la parte actora, en consecuencia, no hay prueba alguna que demuestre el incumplimiento de la parte demandada reconviniente, y que por ende haya ocasionado daños y perjuicios. Así se establece.-

Cuarto: En cuanto a la Reconvención interpuesta por la parte demandada, y tal como quedó asentado en la valoración a las pruebas promovidas por éste, que referente a los daños y perjuicios reclamados, el mismo debe cumplir con determinadas condiciones y especificaciones con sus causas, para que pueda ser reparado, lo cual no fue demostrado en la presente causa; así como tampoco, demostró el incumplimiento alegado, ya que con la simple manifestación de incumplimiento de los ciudadanos INES CADENAS GUTIERREZ, ALBERTO CAMACHO y JESUS BORGES, no es suficiente a los fines de determinar la procedencia o no de su reclamación; en tal sentido, en cumplimiento esta Juzgadora a los principios de verdad procesal y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la actividad defensiva ejercida por la demandada en su contestación de la demanda, habiendo ésta interpuesto Reconvención y siendo el caso que la parte actora reconvenida contradijo en todas sus partes la reconvención propuesta, importaba a la demandada reconviniente demostrar su verdad sobre los presuntos daños y perjuicios alegados y reclamados en su escrito de reconvención, y no habiéndolo hecho, la fórmula obligada para esta Juzgadora es declarar Sin Lugar la Reconvención propuesta. Así se decide.-

De tal manera, esta juzgadora del análisis integral de cada medio de prueba, entrelazado con los distintos medios que obran en el expediente, aplicando las reglas de la sana crítica, y de las conclusiones realizadas anteriormente, evidencia que de lo actuado en actas no se encuentran cubiertos los extremos legales exigidos en la presente acción, toda vez que la parte actora reconvenida en el decurso del juicio no demostró el incumplimiento alegado, así como tampoco se constató la ocurrencia de los daños y perjuicios alegados; y en consecuencia, le es procedente e impretermitible a esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ANA TERESA PADILLA APISTZ, PABLO ANTONIO BASTIDAS GARCIA, INES DE JESUS CADENAS GUTIERREZ, ALBERTO CAMACHO BONILLA y JESUS MANUEL BORGES RAMOS, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALERNO, C.A. (INVESA, C.A.), y el ciudadano MARIO LUCIO SALERNO, con motivo de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, y SIN LUGAR, la Reconvención interpuesta por la parte demandada. Así se decide.-




VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

1. IMPROCEDENTE la perención de la instancia solicitada por la parte co-demandada reconviniente MARIO SALERNO CANADIENSE, en diligencia de fecha 27 de septiembre de 2.007. Así se decide.-

2. SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, interpuesta por los ciudadanos ANA TERESA PADILLA APISTZ, PABLO ANTONIO BASTIDAS GARCIA, INES DE JESUS CADENAS GUTIERREZ, ALBERTO CAMACHO BONILLA y JESUS MANUEL BORGES RAMOS, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALERNO, C.A. (INVESA, C.A.), y el ciudadano MARIO LUCIO SALERNO, plenamente identificados en actas.

3. SIN LUGAR la Reconvención interpuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES SALERNO, C.A. (INVESA, C.A.), y el ciudadano MARIO LUCIO SALERNO, contra los ciudadanos ANA TERESA PADILLA APISTZ, PABLO ANTONIO BASTIDAS GARCIA, INES DE JESUS CADENAS GUTIERREZ, ALBERTO CAMACHO BONILLA y JESUS MANUEL BORGES RAMOS, plenamente identificados en actas.

4. No hay condenatoria en costas, en virtud del vencimiento recíproco de ambas partes.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha anterior siendo las 10:45 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº.606, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, diecinueve de mayo de 2008.-


La Secretaria