Expediente No.34.285
Sentencia No.595.-
D/ 185-A
Sr.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
Este Tribunal, el día veintinueve (29) de Enero del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los Ciudadanos: JUAN CARLOS BERRUETA CHACIN y MARY CRUZ GONZALEZ CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.272.132 y V-11.888.189, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos en este acto la primera por la Abogada en ejercicio AUXILIADORA NAVA VILORIA, inpreabogado bajo el No. 29.004, y la segunda por el Abogado en ejercicio EDISON OLIVARES CHIN, solicitando se les declare el Divorcio fundamentando la misma en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil.-
- Exponen los solicitantes:
“el día Dieciocho (18) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), por ante el prefecto y secretario respectivo de la prefectura del Municipio Santa Rita del estado Zulia… Después de contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal, en la casa signada con el No. 20 ubicada en el sector Barrancas, avenida Pedro Lucas Urribarri jurisdicción del municipio Santa Rita del estado Zulia, donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el Veintidós de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995) y hasta la fecha no la hemos reanudado, por o que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva y de la misma… Es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil acudimos a su competente autoridad para que declare disuelto el vinculko que nos UNEM siendo necesario mencionar que en cuanto a la comunidad conyugal no existen bienes que liquidar y que de de nuestra relación no se procrearon hijos…” (Omissis).-
Este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Los Ciudadanos, JUAN CARLOS BERRUETA CHACIN y MARY CRUZ GONZALEZ CASANOVA, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco años.
SEGUNDO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio.
Por las razones dichas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA, DISUELTO POR DIVORCIO, conforme a lo establecido en el artículo 185A del Código Civil, el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges Ciudadanos JUAN CARLOS BERRUETA CHACIN y MARY CRUZ GONZALEZ CASANOVA, ya identificados, y que contrajeron por ante el Prefecto del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, hoy Intendente de Seguridad del Municipio Santa ¡Rita del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), en consecuencia se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presencio el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.
No hay constancia en actas de haberse procreado hijos durante la unión matrimonial.
No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 1.384 del Código Civil y el Artículo 72 ordinales 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES La Secretaria
Abog. ANNABEL VARGAS PIRELA
En la misma fecha anterior, siendo la 11:00am . Previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el No.595, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 16 de Mayo del año 2008.- La Secretaria.
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