Expediente No.34.157
Sentencia No.592.-
D/ 185-A
Sr.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

Este Tribunal, el día veintinueve (29) de Noviembre del año 2007, le dio entrada a la solicitud presentada por los Ciudadanos: DEISY JOSEFINA LANDAETA MONTENEGRO y ALONSO JOSE ABREU MENODZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-7.836.473 y V-7.842.548, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JACKELINE DEL CARMEN MEDINA, inpreabogado No.69.285, solicitando se les declare el Divorcio fundamentando la misma en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil.-

- Exponen los solicitantes:

“Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Cabimas Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha Diecinueve (19) de Diciembre del Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987)… De nuestra unión procreamos una Hija de nombre: DANALYS ALEJANDRA ABREU LANDAETA, de diecinueve (19) años… después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos, el domicilio conyugal en esta ciudad en la dirección siguiente Urbanización Miraflores, Calle las Acacias, casa 1417, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Mayo del año de 2.000 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. En cuanto a Bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal. Pedimos, que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, en fin, sea declarado nuestro divorcio fundamentándose el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común, por mas de cinco (05) años, con todos los Pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Articulo 185-A, de nuestro Código Civil Vigente …” (Omissis).-

Este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Los Ciudadanos, DEISY JOSEFINA LANDAETA MONTENEGRO y ALONSO JOSE ABREU MENODZA, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco años.

SEGUNDO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio.

Por las razones dichas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA, DISUELTO POR DIVORCIO, conforme a lo establecido en el artículo 185A del Código Civil, el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges Ciudadanos DEISY JOSEFINA LANDAETA MONTENEGRO y ALONSO JOSE ABREU MENODZA, ya identificados, y que contrajeron por ante el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia, hoy Intendente de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), en consecuencia se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presencio el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.
No hay constancia en actas de haberse procreado hijos durante la unión matrimonial.
No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 1.384 del Código Civil y el Artículo 72 ordinales 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES La Secretaria
Abog. ANNABEL VARGAS PIRELA
En la misma fecha anterior, siendo la 9:30AM. Previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 592, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 16 de Mayo del año 2008.-
La Secretaria.