Expediente No.34.028
Sentencia No.593.-
D/ 185-A
Sr.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
Este Tribunal, el día veinticinco (25) de Octubre del año 2007, le dio entrada a la solicitud presentada por los Ciudadanos: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BRACAMONTE y ELIZABETH DEL CARMEN ARRIETA CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.214.887 y V-11.249.686, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio DANNY RODRIGUEZ, inpreabogado No.57.842, solicitando se les declare el Divorcio fundamentando la misma en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil.-
- Exponen los solicitantes:
“En fecha 12 de febrero de 1998 contrajimos matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Valmore Rodriguez, Distrito Lagunillas del Estado Zulia… Después de contraído el matrimonio fijamos el ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Lidice, casa Nº24, Bachaquero Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia; en donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en día 24 de Agosto de 1990, habiendo transcurrido mas de cinco (5) años de separación y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Expresamente declaramos que no fomentamos bienes. Pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho en fin , declare nuestro Divorcio con todos los pronunciamientos de la Ley, todo de conformidad con el Articulo 185-A de nuestro Código Civil vigente…” (Omissis).-
Este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Los Ciudadanos, JOSE GREGORIO RODRIOGUEZ BRACAMONTE y ELIZABETH DEL CARMEN ARRIETA CORONADO, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco años.
SEGUNDO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio.
Por las razones dichas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA, DISUELTO POR DIVORCIO, conforme a lo establecido en el artículo 185A del Código Civil, el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges Ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BRACAMONTE y ELIZABETH DEL CARMEN ARRIETA CORONADO, ya identificados, y que contrajeron por ante el Jefe del Registro Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), en consecuencia se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presencio el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.
No hay constancia en actas de haberse procreado hijos durante la unión matrimonial.
No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 1.384 del Código Civil y el Artículo 72 ordinales 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES La Secretaria
Abog. ANNABEL VARGAS PIRELA
En la misma fecha anterior, siendo la 10:00am. Previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el No.593, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 16 de Mayo del año 2008.- La Secretaria.
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