Exp. 34658
Rect. Part. Nac
Sent. No.-586
Sr.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:
En fecha ocho (08) de Mayo del presente año, la ciudadana NAYIBER DEL CARMEN BARRETO SOLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.303.566 y domiciliada en la Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio GUSTAVO BENCOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.321, presentó solicitud con motivo de Rectificar una Partida de Nacimiento signada con el Número 156, acompañando con su escrito los siguientes documentos: a) Partida de Nacimiento de la ciudadana NAYIBER DEL CARMEN BARRETO SOLER.-

En fecha trece (13) de Mayo de 2008, este Tribunal por medio de auto le da entrada a la presente solicitud.

Ahora bien previo a resolver sobre la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, es menester para esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

El Procedimiento por Error Material de la Partida de Nacimiento esta consagrado en nuestra Ley Civil Adjetiva para corregir situaciones de hecho o materiales expresadas en las actas del Registro Civil de la Autoridad competente, debido a que su elaboración no expresa la realidad jurídica de su titular. En este sentido, para llevar a efecto la rectificación por error material de la partida de nacimiento es necesario demostrar la situación que se considera errónea y el hecho bien sea de fondo o de forma que se acredite como cierto, conforme a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá los que considere conveniente.”

Sin embargo, de la relación de las actas puede evidenciar esta Juzgadora que en el acta de nacimiento de la ciudadana NAYIBER DEL CARMEN BARRETO SOLER, se expone lo siguiente:

“Segundo González, Prefecto del Municipio General Urdaneta, Distrito Baralt, Estado Zulia, hago Constar que hoy DIEZ DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO, me ha sido presentada en este Despacho una niña por JOSE TARCISO BARRETO PERDOMO, de Treinta y un años de edad, Casado, Agricultor, titular de la cedula de identidad Numero: 4.325.178, Venezuela, de este domicilio y expuso: Que la niña que presenta nacio En el CENTRO DE SALUD BACHAQUERO DISTRITO Y MUNICIPIO LAGUNILLA ESTADO ZULIA, el dia: QUINCE DE DICIEMBRE DEL AÑO PROXIMO PASADO, a las Siete y quince minutos de la noche,...” (SUBRAYADO Y NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)

Por lo tanto, la parte solicitante alega en su escrito que:

“Ahora bien, como quiera que mi progenitor JOSE TARCISO BARRETO PERDOMO, antes identificado, cuando me presento, el día Diez Julio de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), por error involuntario transcribieron “Que la niña que presenta nació en el centro de salud BACHAQUERO Distrito y Municipio Lagunillas, cuando el Distrito era Bachaquero Distrito y Municipio “VALMORE RODRIGUEZ”...”

En este orden de ideas, de una detenida lectura de la redacción del acta de nacimiento marcada con el número 156, de la ciudadana NAYIBER DEL CARMEN BARRETO SOLER, esta Juzgadora evidencia que en el momento que el prefecto del Municipio General Urdaneta, Distrito Baralt, Estado Zulia, deja constancia del lugar de nacimiento de la niña NAYIBER DEL CARMEN BARRETO SOLER, en el Hospital General Pedro García Clara, de esta Jurisdicción, hace mención que la Jurisdicción va destinada al lugar en donde estaba siendo presentada la niña y no a la correspondiente del mencionado Hospital, ya que se evidencia de la partida que el acto se estaba llevando acabo era en la jurisdicción del Estado Zulia; siendo así las cosas, esta Juzgadora evidencia que la referida acta no presenta ningún error para proceder a su rectificación y que lleve a este órgano jurisdiccional a tramitar sumariamente el procedimiento de conformidad con el artículo 448 del Código Civil vigente. En consecuencia, es forzoso para este órgano Jurisdicente declarar Improcedente la presente solicitud. Así se Decide.-

En virtud de los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO FORMULADA POR LA CIUDADANA NAYIBER DEL CARMEN BARRETO SOLER, antes identificada.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese, Insértese

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008).- Años: l98º de la Independencia y l49º de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo las 10:30a.m, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número Nº586 . La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 14 de Mayo del año 2008.-

La Secretaria