EXP. No. 34160
Rect. Part. Nac.
Sent. No. 590
Tc/.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Consta de autos, que el ciudadano ESCOIADO ENRIQUE SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- V-5.109.271, representado por la abogada en ejercicio, ALEJANDRA DEL CARMEN SOTO PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.102, solicita al Tribunal mediante escrito la Rectificación de su Partida de Nacimiento, exponiendo en su libelo lo siguiente:
“…Habiendo nacido mi mandante el día 22 de abril de 1956, en el humilde caserio Santa Maria (anteriormente Municipio Heras ), hoy en día pueblo o población de Santa Maria, del Municipio Sucre del Estado Zulia…Ahora bien ciudadano Juez, es el caso; Aduce que en la partida de nacimiento de mi representado, se cometió el error material en la mencionada partida, ya que el funcionario, para aquel momento, el prefecto encargado de extenderla, escribió incorrectamente el nombre de mi poderdante, de la cual escrito correctamente seria Esgardo y no Escoldo como erróneamente aparece escrito en la referida acta de nacimiento…Es menester acordar que mi mandante es y siempre ha sido llamado por sus familiares, amigos, allegados y en los círculos donde se desenvuelve y desarrolla todas sus actividades cotidiana; con el nombre Esgardo; de nombre que correctamente fue la declaración de su madre en el momento de la presentación…el funcionario al levantar la partida de nacimiento incurrió asentando o escribiendo incorrectamente, errónea y equivocadamente el nombre de Escoldo en las actas de registro civil……posteriormente existe otra expedición de la cual incurre en otro error en colocar el nombre de “Escoiado”. Por todo lo ante expuesto y respetuosamente ciudadano Juez, en nombre de mi representado ocurro ante su competente autoridad, para que de conformidad en lo establecido en los artículo 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, de la cual establece el procedimiento de rectificación de partida, sea subsanado el error material existente…”
Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2.007, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenándose la publicación del respectivo Cartel de citación emplazándose a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos para el décimo día hábil de despacho siguiente a partir de la fijación, publicación y consignación que del presente cartel se haga en el expediente, a fin de que den contestación a la demanda.-
En fecha 06 de Diciembre de 2007, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 15 de Enero de 2008, se libró Cartel de Citación..
En fecha 22 de Enero de 2.008, el alguacil natural del Tribunal consigna Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como consta de la boleta que corre agregada al folio 18 del presente expediente.
En fecha 30 de Enero de 2.008, la abogada ALEJANDRA SOTO, apoderada judicial del ciudadano ESCOIADO ENRIQUE SOTO, consignó un ejemplar del Diario PANORAMA, en donde aparece publicado el cartel de citación librado en la presente causa, el cual fue desglosado y agregado a las actas en la misma fecha.-
Mediante diligencia de fecha 22 de Febrero de 2008, la abogada ALEJANDRA SOTO, solicito al Tribunal la apertura del lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Por auto de fecha 25 de Febrero de 2.008, el Tribunal ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que la presente causa quede abierta a pruebas, una vez que conste en acta dicha citación.-
Al folio veintitrés (23) de este expediente, corre agregada la boleta de citación que firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando la presente causa abierto a pruebas.-
Con fecha 26 de Marzo de 2008, se agregan a las actas las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte actora y se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 09 de Abril de 2008, la apoderada Judicial de la parte actora, abogada ALEJANDRA SOTO, solicitó al Tribunal proceda a dictar la sentencia en la presente causa.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Es necesario para esta Juzgadora acotar, lo previsto en el artículo 501 del Código Civil, el cual establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, si no en virtud de sentencia ejecutoriada , y por orden del Tribunal de Primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
De igual forma, se debe acotar lo dispuesto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.”
Igualmente, el artículo 772 ejusdem, dispone:
“Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.”
Así las cosas, observando esta sentenciadora que cumplidos como se encuentran los extremos de Ley y no habiendo oposición alguna en la presente causa, pasa esta Juzgadora a examinar los documentos consignados a las actas.-
La parte demandante produjo los siguientes documentos:
Copia certificada de partidas de nacimiento expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Heras y por el Registro Principal del Estado Zulia.
Certificado de Bautismo expedido por la Diócesis de El Vigía San Carlos del Zulia.-
Ahora bien, dentro del correspondiente análisis, a los fines de dilucidar la pretensión del solicitante en este especial proceso, es imperativo que esta Juzgadora cumpla con la normativa legal prevista en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al deber del Juez de examinar todas las pruebas, señalando textualmente lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producidos, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual seria el criterio del Juez respecto de ellas”.
Dentro de este análisis, tiene relevancia probatoria, el Certificado de Bautismo expedido por la Diócesis de El Vigía San Carlos del Estado Zulia, donde se determina que el menor ESGARDO ENRIQUE SOTO, fue bautizado en fecha 22 de Abril de 1956. siendo su madre MARIA DEL ROSARIO SOTO.
El contenido de este instrumento debidamente expedida por la Autoridad Eclesiástica que allí se identifica, dada la fecha de ese acto bautismal, es contundente para considerar la intención y propósito de identificar al aquí demandante, con el nombre de Esgardo, y como posteriormente a ese instrumento, aparece señalado en la partida de nacimiento No. 64, expedida por LA Prefectura del Municipio Heras, Distrito Sucre del Estado Zulia, en donde aparece con el nombre de ESCOLDO ENRIQUE SOTO. Agravándose mas esta situación cuando en su Cédula de Identidad, que por lógica debe derivarse sus datos filiatorios de este último instrumento partida de nacimiento), se idenifica con el nombre de ESCOIADO ENRIQUE SOTO; por lo que debe considerarse atribuyéndose al primero de los instrumentos mencionados (Fe de Bautismo), elemento probatorio esencial y determinante, para considerar que es procedente la rectificación de la partida de nacimiento que se pretende, al considerar esta Juzgadora que estos elementos hacen plena prueba a favor de la parte demandante y con lo cual forman la unidad procesal para llegar a la convicción de que la Partida de Nacimiento del ciudadano ESCOIADO ENRIQUE SOTO, está errada, por lo que a juicio de esta Juzgadora es impretermitible rectificar la mencionada Partida de Nacimiento en el sentido de que se asiente correctamente el nombre de dicho ciudadano, en donde aparece “…ESCOLDO…”, debe de leerse: “…ESGARDO …”.-Así se declara.-
D E C I S I O N:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento, seguida por ESCOIADO ENRIQUE SOTO, ya identificado.-
Que el Jefe Civil de la Parroquia Heras del Municipio Sucre del Estado Zulia hoy Intendente de seguridad de la Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, por ministerio de ésta decisión corrija la Partida de Nacimiento del ciudadano ESCOIADO ENRIQUE SOTO, signada con el No. 64, asentada en fecha veintidós (22) de Mayo del año 1956, en el sentido siguiente: en donde aparece “…ESCOLDO ENRIQUE SOTO…”, debe de leerse: “…ESGARDO ENRIQUE SOTO”. Así se decide.-
Para cumplirse con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, se ordena remitir copia certificada de esta sentencia a la Jefatura Civil de la Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia hoy Intendencia de seguridad de la Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, para que la inscriban en los respectivos libros de Registro Civil de nacimiento con la advertencia que deben estampar la nota marginal ordenada por el artículo 503 del mencionado Código, sin alterar la partida de nacimiento rectificada.
PUBLIQUESE, INSERTESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año 2008.- Años: l98 de la Independencia y l49 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS PIRELA.
En la misma fecha, siendo la(s) 1:00, p.m., se publicó y dictó la sentencia que precede quedando inserta bajo el Nº 590, en el legajo respectivo.-
La secretaria,
La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 14 de Mayo de 2008.-
La Secretaria,
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