Exp. No. 32.189
Motivo: Alimentos
Sentencia No. 585
gpv.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DEMANDANTE: DAYANA JOSEFINA NAVA DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.861.152, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADO: NEOMAR ALEXANDER ALVAREZ MAUSANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.329.221, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: ALIMENTOS
FECHA DE ADMISION: Seis de Febrero de 2.006.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) del año 2.006, la ciudadana DAYANA JOSEFINA NAVA DE ALVAREZ, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MERLIN VILLALOBOS, expuso:
“…El día catorce del mes de Febrero del año Dos Mil cuatro…contraje matrimonio Civil con el ciudadano NEOMAR ALEXANDER…por ante Intendencia del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia….durante dicha unión matrimonial nuestra relaciones en el primer año fueron armoniosas, con afecto, respeto mutuo…pero el el caso ..el ciudadano NEOMAR ALEXANDER..comenzó a dejar de cumplir con sus obligaciones de cónyuge que establece la Ley, como lo es la de pensión de alimentos, vestimenta….no quiere darme dinero para la manutención…vengo a demandar como en efecto lo hago…al ciudadano NEOMAR ALEXANDER para que cumpla…y convenga con la obligación de pensión de alimentos que es una obligación inherente a la cualidad de cónyuge legitimo que tiene para conmigo ……” (Omissis).-
Por auto de fecha seis (06) de Febrero de 2.006, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación del demandado de autos para la contestación de la demanda.
En fecha veinte (20) de Marzo de 2.006, la parte actora asistida de abogado, consigna las copias respectivas a los efectos de que se practique la citación.-
Por diligencia de fecha seis (06) de Diciembre de 2.006, la Abog. THAIS OLIVARES, con el carácter de autos solicitó al Tribunal, instar al Alguacil de este Despacho a los fines de que practique la citación del demandado; posteriormente, por auto de fecha diecinueve de Enero de 2.007, el Tribunal provee dicho pedimento.
En fecha cinco (05) de Marzo de 2.007, el Alguacil en su exposición manifestó no haber practicado la citación del demandado, por cuanto este no se encontraba en la dirección señalada por el actor.
Por diligencia de fecha tres (03) de Abril de 2.006, la parte actora, asistida de abogado, manifestó haber entregado los emolumentos necesarios al Alguacil a los fines de practicar la citación del demandado de autos; posteriormente en fecha cinco (05) de Abril de 2.006, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber recibido los medios de transporte necesarios y la dirección del demandado de autos .
Corre agregado al folio diecisiete (17) con fecha cinco de Abril de 2.006, comunicación emanada del Juzgado de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de Juicio, extensión Cabimas, Juez Unipersonal No 01, en donde solicita información a este Tribunal, en cuanto si por ante este juzgado existe demanda de alimentos seguido por las mismas partes.
En fecha diez (10) de Mayo de 2.006, el Alguacil agregó a las actas boleta de citación firmada por el demandado de autos.
Por escrito de fecha doce de Mayo de 2.006, el demandado NEOMAR ALEXANDER ALVAREZ, asistido por el abogado en ejercicio EUDOMARO GUERERE, contestó la demanda, exponiendo:
“Si es cierto que el día catorce del mes de febrero del año dos mil cuatro...contraje nupcias con la ciudadana DAYANA NAVA…no es cierto...que desde que nos separamos, no cumplo con mi obligación alimentaria, ya que la tarjeta alimentaria la administraba su persona y cuando nos separamos la misma quedo en su poder…por su puesto no tiene necesidades, como ella quiere hacer ante usted, ha llegado hasta el extremo de negarse a recibir los alimentos, …” (omissis).
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este recurso-
En diligencia de fecha veintitrés (23) de Febrero de 2.007, la parte demandada, confiere poder apud- acta a la abogado en ejercicio ENEIDA LARES, Inpreabogado No 28.468.-
En fecha veintinueve (29) de Abril de 2.008, la Abog. ENEIDA LARES, con el carácter de autos consignó copia certifica de la sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado de PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, SALA DEJUICIO, JUEZ UNIPERSONAL No 02, en fecha veinticuatro de Marzo de 2.008, y la cual fue puesta en ejecución en fecha catorce( 14) de Abril de 2.008-
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la presenta demanda de alimentos presentada por la ciudadana DAYANA JOSEFINA NAVA DE ALVARES, antes identificada, aprecia este órgano jurisdiccional, que el objeto de su solicitud, se contrae a que se decrete medida de embargo sobre sueldo o salario, utilidades, liquidas y bono vacacional que le puedan corresponder al ciudadano NEOMAR ALEXANDER ALVAREZ MAUSANE, como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A, señalando como base legal la norma dispuesta en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, referente a las obligaciones del marido y la mujer, concernientes a los efectos del matrimonio; Delimitado así como ha quedado el thema decidendum, se estima necesario demarcar los hitos legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los cuales será apoyada la decisión a ser proferida.
En relación a la legitimación activa para solicitar el beneficio de pensión de alimentos, el artículo 139 del Código Civil, consagra que:
“El marido y la mujer están obligados a contribuir en al medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”. (Subrayado por el Tribunal)
De igual manera, es importante para esta Juzgadora expresar el contenido del artículo 191 del Código civil, que textualmente establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativos optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes…”(sic).
Asimismo, establece el artículo 195 ejusdem:
“Cuando el divorcio haya sido declarado de conformidad con las causales previstas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del articulo 185, el Tribunal que conozca del mismo podrá, al declararlo, conceder pensión alimentaria al cónyuge que no haya dado causa al juicio, cuando éste, por incapacidad física u otro impedimento similar, se encuentra imposibilitado para trabajar y carece de otros medios para sufragar sus necesidades.
Esta obligación subsiste mientras dure la incapacidad o el impedimento y cesa con la muerte del obligado, del beneficiario, o si éste último contrae nuevo matrimonio.”
En el caso in comento observa esta Juzgadora, que la demandante de autos solicita pensión de alimentos ya que su cónyuge no le proporciona para los gastos de alimentación, ya que no labora para ninguna empresa; y como consecuencia de ello recurre a este Juzgado a presentar demanda de alimentos, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Civil.
Así las cosas, con apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, tratándose la presente solicitud de pensión de alimentos para la ciudadana DAYANA JOSEFINA NAVA DE ALVAREZ, y evidenciando esta Juzgadora de actas a los folios ciento noventa y siete (197) al doscientos diecisiete (217) ambos inclusive, de la presente pieza principal copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 24//03/2008; por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala 2, la cual fue puesta en estado de ejecución en fecha catorce de Abril de 2.008; quedando firme la misma y cesando de esta manera los deberes y derechos que tienen los cónyuges de ayudarse recíprocamente; en consecuencia es menester para esta Juzgadora DECLARAR EXTINGUIDA la presente obligación alimentaria, conforme lo dispone los artículos 139 y 195 del Código Civil.- ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
En el juicio de ALIMENTOS seguido por DAYANA JOSEFINA NAVA DE ALVAREZ en contra de NEOMAR ALEXANDER ALVAREZ MAUSANE, EXTINGUIDO EL PROCESO; y como consecuencia de ello:
Se suspenden todas y cada unas de las medidas de embargo preventivo decretadas y ejecutadas en contra del demandado, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, las cuales fueron ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de embargo de fecha diez de Marzo del año 2.006.. Ofíciese a la citada empresa haciéndole las participaciones de Ley.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce días del mes de Mayo del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha, siendo la (s) 10:00 am previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No585 en el Legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS A LOS 14 DEL MES DE MAYO DE 2.008
La Secretaria,
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