Expediente No. 34233
Sentencia No.574
Motivo: Cobro de Bolívares (I)
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SERVICIOS MEDICOS COLON, COMPAÑÍA ANONIMA, constituida según consta de documento inserto por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de Marzo de 1998, bajo el Nº3, Tomo 13-A.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SISTEMA INTEGRAL DE MEDICINA OCUPACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA (SIMOCA), constituida según documento inserto por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de Octubre de 2004, bajo el Nº80, Tomo 1-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio MARISEL SANQUIZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.856.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio ANTONIO FUENMAYOR ANDRADE y CATY GUANIPA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 20.347 y 17.378, respectivamente.-

I
RELACION DE LAS ACTAS

Mediante escrito presentado ante este Despacho, en fecha 17 de Diciembre de 2007, el ciudadano JORGE LUIS COLMENARES ISAMBERTH, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.056.176 en su condición de Presidente de la empresa demandante antes identificada, y asistido de abogado, demandó a la Sociedad Mercantil SISTEMA INTEGRAL DE MEDICINA OCUPACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA (SIMOCA), anteriormente identificada.-

Esta demanda se le dió entrada por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha nueve (09) de enero de 2.008, siendo admitida la misma mediante auto dictado en fecha once (11) de Enero del mismo año, ordenando Intimar a la parte demandada, para que apercibido de ejecución pague a la parte actora, dentro de los diez días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la intimación mas un día que se le concedió como termino de distancia la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 14/100.-

En fecha quince (15) de enero de 2008, el ciudadano JORGE LUIS COLMENARES ISAMBERTH, actuando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil demandante, otorgó poder apud acta, amplio y suficiente a la abogada en ejercicio MARISEL SANQUIZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº99.856.-

Mediante diligencia de fecha seis (06) de Febrero de 2008, suscrita por la abogada en ejercicio MARISEL SANQUIZ RODRIGUEZ, ya identificada consigna las copias fotostáticas necesarias para que sean librados los recaudos de intimación así como provee los emolumentos necesarios para que el alguacil de este Tribunal practique la intimación de la parte demandada; siendo librados los mismos en fecha once (11) de Febrero de 2008.-

Por escrito presentado por ante la secretaría de este Tribunal el ciudadano CARLOS GUANIPA GARCIA, procediendo en su carácter de vice-presidente de la Sociedad Mercantil SISTEMA INTEGRAL DE MEDICINA OCUPACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA (SIMOCA), se da por intimado en la presente causa y se opone en nombre de su representada al decreto de intimación dictado en esta causa.

Mediante diligencia de fecha siete (07) de Marzo de 2008, el ciudadano CARLOS GUANIPA GARCIA, ya identificado en su carácter de Vice-Presidente de la empresa demandada, otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio ANTONIO FUENMAYOR ANDRADE y CATY GUANIPA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº20.347 y 17.378, respectivamente.

Mediante escrito de fecha siete (07) de Abril de 2008, el abogado en ejercicio LEONARDO MOLERO PULGAR, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº16.419, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha quince (15) de Abril de 2008, la abogada en ejercicio MARISEL SANQUIZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, antes identificada, presentó escrito de contestación a la cuestión previa formulada por la parte demandada.

Ahora bien, previo a resolver sobre la oposición de las cuestiones previas promovidas, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentre en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.
El apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio LEONARDO MOLERO PULGAR, anteriormente identificado, al oponer las cuestiones previas antes mencionadas, manifiesta:

“…En efecto, la demanda que nos ocupa se interpone basada en las causales previstas en el artículo 640 del mencionado código, el cual dispone… “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero…”(Negrillas nuestras) Pero tal como lo señala el Dr.Ricardo Enrique La Roche, en su comentarios al artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, existen condiciones de admisibilidad de dos tipos: formales e intrínsecas, definiendo estas últimas así: “2. Condiciones de admisibilidad intrínsecas. Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidos a un examen diligente, aunque sumario, del Juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (an debeatur), liquidez (quantun debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito.”
En el caso concreto que nos ocupa, la empresa demandante presentó, como documento fundamental a su pretensión, unas facturas, supuestamente aceptadas por la demandada, pero que no cumplen con el requisito de la exigibilidad, pues no contiene fecha alguna en la que deba efectuarse el pago, y esta acreencia las coloca en la mencionada causal 11 de las cuestiones previas, pues para que la tutela jurídica del mencionado artículo 640 ejusdem pueda abarcar dicha pretensión, es requisito sine qua non que la deuda tenga exigibilidad.”

II
MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

Esta Juzgadora pasa a decidir sobre las Cuestiones Previas alegadas, puntualizando varias consideraciones:

Establece el artículo 346 ordinal 11º del código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
ART. 346.—Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…).
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes”.

Igualmente estipula el artículo 147 de nuestro Código de Comercio vigente, lo siguiente:
“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue la factura de las mercancías vendidas y que ponga al pié del recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.”

Así las cosas, una vez explanado el texto legal enunciado, esta sentenciadora considera que por cuanto las facturas son el documento emitido por el acreedor, derivado de una operación de compraventa o de una prestación de servicios y que expresa la obligación de pago del deudor, la misma debe cumplir con una serie de requisitos que le otorgarían fe de su procedencia, el cual entre los cuales se pueden enumerar según el doctrinario del derecho abogado FREDDY ZAMBRANO en su obra jurídica titulada “Glosario Mercantil” los siguientes:

1º Numero y, en su caso, serie. La numeración de las facturas dentro de cada serie será correlativa, salvo que existan razones que justifiquen la expedición de facturas en series separadas, como puede ser la realización de operaciones desde varios establecidos u operaciones de distinta naturaleza.
2º La fecha de su expedición.
3º Nombre, apellidos, razón o denominación social completa del destinatario de la factura, así como de la empresa o establecimiento comercial que la expide.
4º Registro de Información Fiscal (RIF) de la persona o empresa que emite la factura.
5º Domicilio y dirección fiscal de quien emite la factura y del destinatario u obligado.
6º Descripción de las operaciones, consignándose los datos necesarios relativos a la determinación del impuesto al valor agregado (IVA).

Siguiendo el mismo orden de ideas, esta sentenciadora una vez revisados los instrumentos que conforman el documento fundante de la presente acción, y que fuere acompañado con el escrito libelar que dio origen a la admisión de la demanda interpuesta; evidencia del análisis preliminar efectuado que se encuentran respaldadas con sello húmedo, fecha y firma presuntamente de un representante de la empresa demandada, en señal de conformidad sobre la cantidad, precio y condiciones de pago estipuladas en ella, en función de lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, antes transcrito así: “…No reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.”

Ahora bien, examinados como han sido los requisitos formales que deben contener las facturas para exigir su cancelación en un procedimiento judicial como el que nos ocupa así como la cuestión previa opuesta de prohibición de la ley de admitir la acción, establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo indica el mismo texto legal, para oponer esta cuestión previa, debe existir expresa prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, es decir, debe existir un señalamiento preciso referido a determinadas acciones que no pueden ser objeto de admisión, debe constar de manera clara, expresa, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses de hecho, porque van en contra de la ley, del orden público o de las buenas costumbres, tal como lo expresa el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso que nos ocupa, la acción interpuesta por la parte actora se refiere al cobro de cantidades de dinero por el procedimiento intimatorio, el cual se encuentra fundamentado y cuyo instrumento fundante de la acción lo constituyen una facturas, la cual es una acción perfectamente prevista en nuestra legislación Venezolana, específicamente en el artículo 640 ejusdem, en tal sentido la cuestión previa ya señalada y opuesta por la parte demandante en el presente juicio, referida al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe ser declarada SIN LUGAR. Así se Decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguido por la Sociedad Mercantil SERVICIOS MEDICOS COLON, COMPAÑÍA ANONIMA, antes identificada, en contra de la Sociedad Mercantil SISTEMA INTEGRAL DE MEDICINA OCUPACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA (SIMOCA), igualmente identificada:

1.-) SIN LUGAR, la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, referida al ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

2.-) Se proceda para la contestación de la demanda, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

3.-) Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2.008). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ.
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA
ABOG. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha anterior siendo las 09:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.574, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, trece (13) de mayo de 2008.

LA SECRETARIA,

Abog. ANNABEL VARGAS


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