Expediente No. 34.552
Sent. Nº 577
DIVORCIO
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Consta de autos que el ciudadano, JESUS ORLANDO ANZOLA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado No 46.384, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ELVIS JOSE VELASQUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.893.646, parte demandante en el presente juicio de DIVORCIO incoado en contra de la ciudadana MARIANELA JOSEFINA PRIMERA BALLESTERO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-11.456.976, mediante escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal, solicitó:
“…para garantizar las resultas del presente juicio solicito en este mismo acto se sirva a este juzgado se sirva DECRETAR MEDIDA sobre bienes de nuestra comunidad conyugal los mismos que se encuentran en poder de la demandada MARIANELA JOSEFINA PRIMERA BALLESTERO…con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…De acuerdo al articulo 598 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de embargo sobre los sueldos y salarios que le pertenescan o le puedan pertenecer a la ciudadana MARIANELA JOSEFINA… de su relación laboral con la empresa BANCO MERCANTIL…De acuerdo al articulo 599 ordinal 3° del código de Procedimiento Civil se decrete medida de secuestro sobre los bienes…Un vehículo …Un inmueble, formado por parcela distinguida con la letra B y la casa quinta sobre ella construida, la cual forma parte del parcelamiento denominado Residencias CYPRESS ..”.
Ahora bien, con respecto al decreto de medidas sobre el sueldo o salario que le pueda corresponder a la demandada, esta juzgadora advierte a la parte solicitante que de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que textualmente dice:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o Utilidades, sobresueldos, Bono Vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda".
Y por cuanto prevé el artículo 91 de la Constitución Nacional, una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).
Por cuanto, encuadrándose en parte, la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Tribunal, a fin de garantizar la obligación alimentaria que tiene la demandada para con su cónyuge, quienes deben asistirse recíprocamente, este Juzgado de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, decreta: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario que le pueda corresponder a la ciudadana MARIANELA JOSEFINA PRIMERA BALLESTERO, antes identificada, como trabajador al servicio de la entidad financiera BANCO MERCANTIL SUCURSAL CABIMAS; dicha cantidad de dinero deberá ser entregada al demandante JOSE VELASQUEZ SANCHEZ, ya identificado, personalmente. Así se decide.-
En cuanto a la medida de secuestro solicitada, sobre el vehículo y el inmueble los cuales se encuentra identificado en actas, esta Juzgadora en base al principio del conocimiento por parte del Juez, observa el contenido de la siguiente norma del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 599: Se decretará el secuestro:
…:
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad”.
Igualmente para el decreto de una medida preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 ejusdem que dispone:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-.
Asimismo, el artículo 588 ejusdem dispone:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…
2° El secuestro de bienes determinados;
…” .
La enumeración que contiene el antes transcrito artículo 599 eiusdem, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el Tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.
Constituyendo el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.
En el caso que nos ocupa, y siguiendo las indicaciones de los artículos antes transcritos, se observa que la presunción del derecho que se reclama (Fumus Bonis Iuris), la parte actora la demuestra con lo siguiente:
• Documento de propiedad del vehículo.
• Documento del inmueble Registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, bajo el No 09, Protocolo Primero, tomo 17°, cuarto Trimestre de fecha 28/ 11/2006.-
Es criterio de esta Sustanciadora que con dichos instrumentos acompañados con el escrito libelar queda demostrada la presunción del derecho reclamado; pero debe existir un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eventual ejecución de la sentencia (periculum in mora), y debe haberse acompañado con el libelo de la demanda, o con la solicitud de cautela, una presunción grave del derecho reclamado, un elemento fehaciente o suficiente como para estimar o creer que es POSIBLE Y CIERTO el derecho del solicitante de la cautela (cálculo preventivo de probabilidades que el Juez debe apreciar con los medios de prueba que le sean presentados para demostrar el fumus boni iuris).
En este sentido, los documentos consignados por la parte solicitante de la medida en cuestión, y suficientemente descritos en actas, esta Juzgadora no puede considerarlos elementos de prueba fehaciente del bien perteneciente a la comunidad conyugal, que haya que preservar para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
En el mismo orden de ideas, tomando en consideración que el secuestro es la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o depositario, a favor de quien resultare triunfador; y con el secuestro se persigue la ejecución especifica por lo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión; y por el contrario el decreto de la medida de secuestro solicitada, y la desposesión del bien para colocarlo en manos de un tercero iría en detrimento de los bienes de la comunidad conyugal.
En virtud de lo anterior, determina esta Juzgadora que no se encuentran cubiertos los extremos de ley exigidos, al ser deficientes las pruebas presentadas; para lo que es importante esclarecer que para el decreto de este tipo de medidas preventivas deben encontrarse ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente; ya que le está negado a la Juez decretar y ejecutar medidas, bien preventivas, ejecutivas, o de secuestro, que afecten el patrimonio, derechos y defensas a la parte demandada; en consecuencia, esta Juzgadora considera improcedente las medidas de secuestro solicitadas sobre el vehículo y el inmueble, suficientemente identificados en actas. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:
En el juicio de DIVORCIO seguido por ELVIS JOSE VELASQUEZ SANCHEZ en contra de MARIANELA JOSEFINA PRIMERA BALLESTERO, plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo,
MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario que le pueda corresponder a la ciudadana MARIANELA JOSEFINA PRIMERA BALLESTERO, antes identificada, como trabajadora al servicio de la entidad financiera BANCO MERCANTIL SUCURSAL CABIMAS; dicha cantidad de dinero deberá ser entregada al demandante ELVIS JOSE VELASQUEZ SANCHEZ, ya identificado, personalmente.
Se niega el decreto de medida de secuestro solicitada sobre el vehículo e inmueble identificado en actas.
Para la ejecución de la anterior medida se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Almirante Padilla, Mara y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho de embargo y remítase con oficio.
No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y registrase la presente resolución. Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Mayo de 2.008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES La Secretaria Temporal,
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS PIRELA
En la misma fecha anterior siendo las 10:30, am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 577 en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS A LOS TRECE DEL MES DE MAYO DE 2.008
La Secretaria,
Abog. ANNABEL VARGAS
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