Exp. 33.458-
SENT Nº 575
COBRO DE BOLIVARES INTIMACION
GPV.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Consta de auto, que el ciudadano PEDRO RAFAEL JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No 15.974.777, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abog. DAYSI ROMERO, Inpreabogado No 83.949, demandó por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) al ciudadano FERNANDO PASTOR ZARRAGA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.710.301, de igual domicilio.

Esta demanda fue admitida en fecha doce (12) de Abril de 2.007.

Por diligencia de fecha quince (15) de Mayo de 2.007, la Abog. DAISY ROMERO, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó poder conferido por el mismo.

En diligencia de fecha treinta de Mayo de 2.007, la Abog. DAISY ROMERO, con el carácter de autos, consignó las copias simples necesarias para la citación del demandado y manifestó haber hecho entrega al actor los emolumentos necesarios para practicar la misma.-

En fecha once (11) de Febrero de de 2008, el Alguacil consignó boleta de intimación firmada por el ciudadano FERNANDO PASTOR ZARRAGA.-

Por diligencia de fecha catorce (14) de Febrero de 2.008, el demandado confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio JOHANA GARCES, Inpreabogado No 81.635.

Por escrito de fecha veintinueve (29) de Febrero de 2.008, la abogada en ejercicio JOHANA GARCES, con el carácter de autos se opone al decreto intimatorio.-

En fecha diez de Marzo de 2.008, el demandado presentó escrito de contestación y tacha.

En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2.008, la apoderada judicial del demandado presentó escrito de formalización de tacha.-

Abierta la presente causa a pruebas ambas partes hicieron uso de este recurso, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en su oportunidad.

Por diligencia de fecha veintitrés (23) de Abril de 2.008, las partes celebraron convenimiento, el cual se transcribe:

“… el ciudadano PEDRO RAFAEL JIMENEZ ABREU…actuando en su carácter de parte demandante, asistido por la abogada en ejercicio DAYSI ROMERO…por una parte y por la otra, el ciudadano FERNANDO PASTOR ZARRAGA…asistido en este acto por la abogada en ejercicio Johana Garcés…a los fines de llegar al presente convenimiento en los siguientes términos: a los fines de dar por terminado el presente litigio EL DEMANDADO ofrece en este acto la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F.11.000) para cubrir todos los conceptos demandados que ascienden a la cantidad de Bs. 17.244.200, equivalentes según la reconversión monetaria a Bs. f.17.244 para ser cancelados en un plazo máximo de 45 días contados a partir de la fecha cierta que la empresa PDVSA levante la medida de embargo que recayó sobre las prestaciones sociales. Ambas partes, hemos llegado a convenir y aceptar el ofrecimiento realizado en los términos anteriormente expuestos, asimismo, se comprometen a cubrir los Honorarios profesionales respectivos. El ciudadano FERNANDO ZARRAGA parte demandada en esta causa se compromete una vez liberada las cantidades embargadas ante la empresa PDVSA a consignar un cheque de gerencia por el monto convenido ante este Tribunal en el lapso señalado y le sea entregado a la parte demandante. Finalmente solicitamos de este digno Tribunal, se sirva oficiar a la mayor brevedad posible a la empresa PDVSA fin deque se levante la medida de embargo que pesa sobre las prestaciones sociales del ciudadano FERNANDO ZARRAGA y se nos sea devuelta el instrumento cambiario original depositado en la caja del Tribunal, así como los cheques consignados una vez que se consigne el cheque de gerencia y entregados a la parte demandada Fernando Zarraga. Solicitamos de este Tribunal Homologue el presente convenimiento, una vez cumplidas todas las formalidades expuestas en el convenimientos, dando el carácter de cosa Juzgada. En este mismo acto se hara la devolución de un instrumento cambiario (letra de cambio y otros cheques……”

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.-

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-

Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación del convenimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron las partes asistidos con sus respectivos abogados; en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO SUSCRITO por las partes en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES INTIMACION seguido por PEDRO RAFAEL JIMENEZ ABREU en contra de FERNANDO PASTOR ZARRAGA, ya identificados, en la parte narrativa del presente fallo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada; y como consecuencia;

Se suspenden la medida de embargo decretada en contra del ciudadano FERNANDO PASTOR ZARRAGA, antes identificado, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, la cual fue ejecutada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Almirante Padilla, Mara y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de embargo de fecha catorce (14) de agosto de 2.007.-Ofíciese a la citada empresa haciéndole las participaciones de Ley.

En cuanto a la devolución de los documentos originales solicitados, el Tribunal proveerá lo conducente por auto separado.

No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) del mes de Mayo del año 2.008- Años 198 de la Independencia y 149de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA
Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo las 9:45 am, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No 575 en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS A LOS TRECE DEL MES DE MAYO DE 2.008.
LA SECRETARIA,
ABOG.ANNABEL VARGAS