Exp. 33.205
ALIMENTOS
SENT. Nº 573
Sr.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

PARTE DEMANDANTE: AGUSMARY JOSEFINA GOMEZ DE LAIRET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.-15.553.671, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: HENRY ALBERTO LAIRET VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.-7.966.002, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia

MOTIVO: ALIMENTOS.

ADMISIÓN: Diecinueve (19) de Enero de 2007.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PRIMITIVO ANTONIO GOMEZ, ROBERTO DEVIS SANCHEZ y NORA BRACHO MONZANT, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 70.302, 25.591 Y 26.643, respectivamente.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS:

Ante este Juzgado, acudió la ciudadana AGUSMARY JOSEFINA GOMEZ DE LAIRET, asistida por el abogado en ejercicio PRIMITIVO ANTONIO GOMEZ, presentó formal demanda de Alimentos, contra el ciudadano HENRY ALBERTO LAIRET VASQUEZ, ya identificado, alegando en el libelo:

“…Soy esposa legitima del Ciudadano HENRY ALBERTO LAIRET VASQUEZ… De dicha unión no procreamos hijos debido a problemas que presento para concebir, lo que me dificulta para tal procreación… Pero sucede Ciudadana Juez que hace mas de un año mi esposo Ciudadano HENRY ALBERTO LAIRET VASQUEZ, se ausento por varios días y al retornar recogió todas sus pertenencias y se marcho, dejándome sola, desamparada sin motivo alguno y sin dinero, la cual ha sido desesperante para mi , ya que como es bien sabido, que no tengo profesión alguna, solo soy una mujer que he dedicado toda mi vida a los oficios del hogar, porque desde que me case estoy dedicada a mi hogar y a la atención de mi esposo antes mencionado, por lo tanto no tengo ningún ingreso propio para poder satisfacer mis necesidades primordiales de manutención , en las cuales me he visto n la necesidad de recurrir a mi familia para cubrir mis necesidades mas apremiante para subsistir, no ha así mi esposo Ciudadano: HENRY ALBERTO LAIRET VASQUEZ, quien si recibe ingreso propio…en vista de mi necesidad he tratado de llegar a un acuerdo amistoso con el, para que me proporcione la colaboración económica necesaria, para la prestación de alimento. También es e caso Ciudadana Juez que debido a mi situación he tratado de buscar trabajo en todas partes con resultados inútiles, ya que por el horario de estudio se me dificulta para poder laborar en ciertos trabajos, por esos motivos no tengo trabajo ni ingreso alguno… demando en este acto, de conformidad con su ultima parte del articulo 139 del código civil por PENSION ALIMENTRIA a mi esposo Ciudadano HENRY ALBERTO LAIRET VASQUEZ….”.

En fecha diecinueve (19) de Enero de 2007, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y emplaza al ciudadano Henry Alberto Lairet Vásquez, a fin de que comparezca por ante este despacho en el segundo día hábil de despacho siguientes, después de constar en actas su citación, a los fines de contestar la demanda.

En fecha treinta y uno (31) de 2007, se libraron Recaudos de Citación a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2007, LA PARTE ACTORA, otorgo Poder Apud acta a los abogados en ejercicios PRIMITIVO ANTONIO GOMEZ, ROBERTO DEVIS SANCHEZ y NORA BRACHO MONZANT.

En fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2007, el Alguacil de este Despacho se dirigió a la dirección indicada por la parte actora a fin de practicar la citación del demandado y expuso no haber encontrado a dicho ciudadano.

Por diligencia de fecha cuatro (4) de Octubre de 2007, el Apoderado Judicial de la parte actora solcito se libraran Carteles de Citación a la parte demandada.

Posteriormente por auto de fecha diez (10) de Octubre de 2007, el Tribunal ordeno librar Carteles de Citación de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se libraron dichos carteles.

En diligencia de fecha nueve (9) de Noviembre de 2007, el ciudadano HENRY LAIRET, otorgo Poder Apud acta a las abogadas en ejercicio ZORAIDA ROJAS y DIONELIS ROSS.

Posteriormente en fecha trece (13) de Noviembre del año 2007, las Apoderadas Judiciales de la parte demandada, presentaron escrito dando contestación a la demanda, de la siguiente manera:

“…Nos oponemos totalmente al presente procedimiento ya que de actas se desprende que la misma se inicio con la consignación de una copia simple del acta de matrimonio de igual forma se puede evidenciar que no fue consignado documento autenticado que avale la irresponsabilidad de nuestro representado, siendo que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su articulo 747 establece que en los juicios de alimentos debe constar de modo autentico la cualidad alimentaría parámetros esto de los cuales carece este procedimiento, aunado a ello queremos resaltar que las facturas consignadas no corresponden en ningún momento con las partes involucradas en este procedimiento en consecuencia y de manera respetuosa consideramos ,que estamos en presencia de un procedimiento infundado en argumentos carentes de credibilidad considerable al mismo en daño irreparable a nuestro representado; en tal sentido solicitamos que los presentes argumentos sean tomados en cuenta en la definitiva. De tal manera, queremos resaltar la mala fe de la parte actora al pretender practicar una citación con dirección falsa, ya que el real domicilio de nuestro poderdante es urbanización los laureles, sector 1, calle 3 Nº11, el mismo orden de ideas, también hacemos mención que la parte actora ejerce actos de comercio, ya que la misma informalmente vende artículos para Damas (Ropa), se desempeña como prestamista y trabaja la pastelería, todo lo antes mencionado en y oportunidad lo demás traremos; esto quiere decir que la misma no se encuentra en un estado económico en un estado tan critico, como pretende hacer ver ….”.


Vencido los lapsos procesales pertinentes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

El Autor Raúl Sojo Blanco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” expone:
“…es el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada por parte de su pariente los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia (…), tiene pues origen, este derecho de alimentos, en el vinculo de solidaridad que une a los miembros del grupo familiar. De allí que en mucho casos, va mas allá de la simple satisfacción de las necesidades biológicas de la subsistencia para preocuparse igualmente por el cuidado de la persona, no en el sentido de guarda que implica la patria potestad o la tutela, sino en el caso mas amplio de asistencia y ayuda física y moral.”

Al respecto, el artículo 294 del Código Civil Venezolano consagra:

“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone así mismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar lo alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el juez acordará la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias….
Así las cosas tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o supuestos necesarios, a saber: Que exista una persona incapaz de subvenir por sí sola la satisfacción de sus necesidades vitales, que esta persona necesitada se halle ligada por un vinculo parental a otra a quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos y que el obligado se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos…”

Raúl Sojo Blanco, en la obra ya citada, trae conceptos referidos a estas condiciones señalando como persona necesitada:
“… El mismo articulo 294 del Código Civil establece que para estimar la imposibilidad de quien reclama alimentos, debe tomarse en consideración su edad, condición y demás circunstancias; con lo que el legislador está consagrando la relatividad de esta situación de hecho (…) es, pues, el estado de necesidad, una cuestión que corresponde al juez apreciar, conforme a las pruebas aportadas y teniendo en cuenta siempre las circunstancias de cada caso en particular…”

Siguiendo con el autor citado:

“… Que el obligado se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos (…) en este sentido el articulo 294 del Código Civil habla de la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden “, y a continuación señala que para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y a la fortuna de quien haya de prestarlos”(…) esta capacidad económica no puede medirse de idéntica manera para todas las persona, por lo que, tal como ocurre con el estado de necesidad, corresponderá su apreciación al Juez Civil , quien atenderá no sólo a los ingresos que puede tener el obligado, sino igualmente a sus necesidades vitales y de las personas que de él dependen…”

Así las cosas, tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o presupuestos necesarios, a saber:

1.- Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola la satisfacción de sus necesidades vitales.-
2.- Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otras a quién la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.
3.- Que la obligada se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos.-


De tal manera, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

De actas se observa, que el actor en el escrito libelar, solicita expresamente:

“… acudo a su digna competencia, para demandar como en efecto demando en este acto, de conformidad con su ultima parte del articulo 139 del código civil por PENSION ALIMENTARIA a mi esposo Ciudadano HENRY ALBERTO LAIRET VASQUEZ, ya que como es bien sabido, que todo marido esta en la obligación de mantener, asistir, velar, proteger a su esposa …”.

Ahora bien en razón del contenido del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil corresponde a esta juzgadora quien se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad, analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).


Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Así las cosas, se evidencia de actas que la parte actora en el escrito libelar produjo los siguientes instrumentos:
1.- Recibo de Pago de Intercable, signado con el Nº 170475.
2.- Copia simple de Recibo de Electricidad y Servicios Municipales, signado con el Nº 100000195713.
3.- Recibo de Pago de la Cuenta nomina del ciudadano HENRY LAIRET.

Al respecto este Juzgadora le es necesario acotar lo siguiente, según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial”

De la norma anteriormente plasmada, se puede decir que es una norma que regula el establecimiento de un documento privado cuando este lo suscribe un tercero que no es parte en el juicio no causante de estas, por lo que se requiere para su regular promoción que el mismo sea ratificado por su firmante mediante una declaración, en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formule sus preguntas y el adversario repregunte, a fin de controlar la veracidad de la misma.

Ahora bien, de una análisis de las actas se evidencia que una vez agotado el lapso para la contestación de la demanda la cual se da a lugar en fecha trece (13) de Noviembre del año 2007, se constata que transcurrido como fue el dicho lapso, le dio comienzo a la etapa probatoria donde las partes en esta oportunidad procesal no promovieron ni evacuaron pruebas.

De tal manera, establecida como fue la conducta asumida por cada una de las partes en el juicio que nos ocupa; cabe destacar que ninguna de las partes, dirigió su carga probatoria a hacer la contraprueba de los hechos alegados, y en tal sentido, considera necesario este Juzgadora aplicar el Principio Dispositivo y de Congruencia debido a que el Juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, asimismo el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común máximas de experiencia”


Aunado a lo anteriormente expresado, es menester para esta Juzgadora traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en donde se ha pronunciado expresa y precisamente sobre la diligencia que debe tenerse en la evacuación de las pruebas y al efecto la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2.007, estableció:

“…En efecto, de acuerdo con lo que dispone el articulo 399 eiusdem, si las partes tienen derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas por ellas promovidas, aún sin providencia de admisión cuando no ha habido oposición a las mismas, juzga esta Sala que con mayor razón les asiste tal derecho cuando sus probanzas con “dadas por admitidas “ conforme a los artículos precedentes, tal como ocurrió en el juicio de desalojo que motivó la interposición de la acción de amparo, derecho este que no hizo valer el hoy accionante, quien asumió una posición totalmente pasiva al no requerirle al Tribunal de la causa que dispusiese lo conducente para la evacuación de las pruebas que había promovido..”

En el mismo orden de ideas, son las partes en el proceso quienes solo tienen la carga de la afirmación, esto es, la carga de alegar o excepcionar los hechos en que fundamentan su pretensión o excepción, y siendo que en virtud de no haber las partes realizado actos a fin de la demostración de los hechos controvertidos; y transcurridos todos y cada unos de los lapsos de Ley, necesarios para que se dicte la correspondiente decisión y en las actas no consta en el termino establecido por el artículo 889 ejusdem, y por cuanto la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en el Articulo 431 ejusdem, el cual se considera como requisito de impretermitible cumplimiento para su valoración y correspondía al promovente desplegar su actividad probatoria, sobre los hechos que querían probar, razón por lo cual esta Juzgadora las desecha como prueba. Así se Decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación y otros; y como ya se dijo en líneas precedentes, sin embargo, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella.

Asimismo, en razón de que la obligación alimentaría es de orden público, entendido este como el conjunto de normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquellas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.-

Y en virtud de ser este Juzgado el sujeto activo interviniente en la presente relación procesal y con la creación y vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se eliminan los formalismos, siendo este criterio acogido por la Sala de Casación Civil y por ende por este Tribunal, en razón de que la adaptación de los procedimientos a las previsiones constitucionales deben reinar tanto en el proceso de amparo como en todo proceso jurisdiccional; y siendo el Juez el director del Proceso y el que posee la facultad de no basar la Justicia en formalismos que conduzcan a una errada administración de la misma y lo que es peor, a un desconocimiento del derecho del ciudadano, como lo es en el caso en concreto, esta Juzgadora no habiendo la parte actora demostrado nada que le favoreciera en sus respectivas peticiones alimentarias alegado en el libelo, en virtud de haberse mediado contradicción de la otra parte, y en cumplimiento al deber que tienen todos los jueces de decidir ateniéndose a lo demostrado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 431, 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar SIN LUGAR la presente demanda.- ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVO
Por todo y en base a los fundamentos y razonamientos antes expuestos Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

SIN LUGAR la demanda que por ALIMENTOS sigue AGUSMARY JOSEFINA GOMEZ, en contra del ciudadano HENRY ALBERTO LAIRET VASQUEZ, antes identificados.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Mayo del año 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.-
LA SECRETARIA

Abog. ANNABEL VARGAS PIRELA
En la misma fecha anterior siendo las 9:10am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 573, en el legajo respectivo.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 13 de Mayo del año 2008.-
La Secretaria,