Exp. 33.101
Separación de Cuerpos
De Mutuo Consentimiento
Sent No.572
Fm.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Por escrito los ciudadanos ANTONIO SEGUNDO GONZALEZ RANGEL y MARIELA CAROLINA FRANCO LARREAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.181.873 y V-16.169.370, respectivamente, domiciliados en la parroquia Alonso de Ojeda municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.52.169, expusieron:
“…Tal como se evidencia de la correspondiente Acta de Matrimonio en original que acompañamos al presente escrito, marcada con la letra “A”, contrajimos matrimonio Civil en fecha 23 de Junio de 2005, por ante la autoridad civil de la parroquia Alonso de Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, estableciendo como único y último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Mérida, residencias Don Pepe, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.-
Ahora bien ciudadano Juez, con fundamento en expresas disposiciones legales como lo es el artículo 185 último aparte del Código Civil Venezolano, 188 y siguientes; 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano, hemos convenido por Mutuo Consentimiento en Separarnos de Cuerpos, en virtud de la disparidad de criterios surgida entre nosotros ya que no hubo vida en común ya queel día 24 de Junio de 2005, fecha en la cual nos separamos de cuerpo definitivamente y en vista a esta situación nos ha llevado a la plena convicción de no poder hacer vida en común. A tal efecto hoy ocurrimos ante usted, pidiendo que declare lo procedente, haciendo constar además que en dicha separación de cuerpos se regirán las siguientes Cláusulas: PRIMERA: Ambos cónyuges quedamos en libertad plena de establecer nuestros domicilios independientes el uno del otro en cualquier parte del territorio Nacional.- SEGUNDO: De nuestra unión matrimonial, no procreamos hijos y no tenemos bienes que repartir…”(Omissis)
Por resolución de fecha 30 de Noviembre de 2.006, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
En fecha 05 de Mayo de 2008, los ciudadanos ANTONIO SEGUNDO GONZALEZ RANGEL y MARIELA CAROLINA FRANCO LARREAL debidamente asistidos de abogado, solicitan la conversión en Divorcio, puesto a que ha transcurrido más de un (1) año desde que el Tribunal acordó la Separación de Cuerpos.
El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:
Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”
En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día treinta (30) de Noviembre de 2.006, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día cinco (05) de Mayo de 2008, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fué declarada por éste Tribunal los ciudadanos ANTONIO SEGUNDO GONZALEZ RANGEL y MARIELA CAROLINA FRANCO LARREAL, ya identificados y que estos contrajeron, por ante la autoridad civil de la parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, hoy Intendente de Seguridad de la Parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, el día veintitrés (23) de Junio de 2005.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la Naturaleza de la presente decisión
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-
Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Mayo del año 2008 - Años 196 de la Independencia y l48 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARÍA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 09:00 a.m. se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.572, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, trece (13) de mayo de 2008.
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS
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