Expediente No. 29834
Sentencia No. 578
Motivo: Reivindicación
k.l.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:



DEMANDANTE: GLADYS TERESA CARRILLO RAGA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-4.752.811, domiciliada en la población de Bachaquero del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia

DEMANDADOS: Coronel PEDRO MARCO ZALEC LABARCA, en su condición de Director del CENTRO DE FORMACIÓN INDUSTRIAL DEL EJERCITO “C/A José Ramón Yepes”; y a la abogada YOLIMI CUAMO DE CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.189.205, en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio FERNANDO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.509.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio OBDALIS DOMINGUEZ TIRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.608, domiciliada en el Estado Trujillo, y abogada en ejercicio DEISY PEREZ CAÑIZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.443, respectivamente.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante escrito presentado ante este despacho, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2003, la ciudadana GLADYS TERESA CARRILLO RAGA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Fernando Rubio, demandó a los ciudadanos Coronel PEDRO MARCO ZALEC LABARCA, en su condición de Director del CEFIE; y al abogado YOLIMI CUAMO DE CASTELLANO, en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, por Acción Reivindicatoria de unas mejoras o bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno baldío que pertenece a una mayor extensión del fundo denominado “Las Chaguas”, ubicado en la avenida 7 conocido también como avenida 71, antiguas residencias militares y/o 24 de junio de la población de Bachaquero, alegando lo siguiente:

“…Es el caso ciudadano Juez, que el Centro de Capacitación Petrolera para Adiestramiento de las Fuerzas Armadas adscrito al Ministerio de Defensa, hoy en día Centro de Formación Industrial del Ejército “C/A JOSE RAMON YEPES” “CEFIE” con domicilio en la vía campo Miraflores del mencionado Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, desde el mes de junio del año 1976 hizo posesión a la fuerza, de manera injusta, intempestiva del mencionado lote de terreno baldío perteneciente al fundo denominado “Las Chaguas” para colocar el asentamiento de 41 casas rodantes tipo canelot donadas para aquel entonces por el INCE-RECTOR a los profesores, técnicos que impartían clases en la mencionada institución militar, pues bien ciudadano Juez, desde junio del año 1976, comenzó mi odisea que ha sido un laberinto sin salida, en recuperar parte del lote de terreno que en forma violenta me despojaron, ya que en la actualidad el personal o la mayoría de profesores que prestaron servicio al INCE, no viven en las casas rodantes por haber cumplido su ciclo de vida, solo quedando habitables en la actualidad 13 casas rodantes. En vista de eso, en fecha 21 de abril del año 2001 decidí junto con un grupo de vecinos ocupar nuevamente el mencionado lote de terreno despojado ilegítimamente de parte del Ejército, donde funcionó las antiguas residencias militares y/o 24 de Junio; en los dos años de mi instalación, he venido vendiendo lote de parcelas como legítima propietaria que soy…”.

En fecha ocho (8) de abril de 2003, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la parte demandada para que comparezcan dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, contados a partir de la última citación, más un día que se concede como termino de distancia, para que den contestación a la demanda u opongan las defensas que creyere conveniente. Asimismo, se acordó la notificación mediante oficio del Procurador General de la República y se suspende el proceso por un lapso de noventa días continuos a partir de que conste en actas la notificación del procurador.
En diligencia de fecha veintiocho (28) de abril de 2003, el abogado Fernando Rubio en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna la notificación librada al Procurador General de la República, debidamente recibida ante la oficina de recepción general gerencia de litigio, en fecha veintiuno (21) de abril de 2003.

Por auto de fecha seis (6) de agosto de 2003, previa solicitud de la parte actora se comisionó al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de que practique la citación de los co-demandados de autos.

En fecha dos (2) de septiembre de 2003, se recibe del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez, resultas de la comisión de citación, en la cual se evidencia la citación de la Síndico Procurador del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, y en relación al co-demandado Pedro Marco Zalec Labarca, se observa de la exposición del alguacil, que no se encontraba en la dirección de la institución donde labora, por lo cual fueron consignados los recaudos a las actas.

Por auto de fecha once (11) de septiembre de 2003, previa solicitud de la parte actora se ordenó la citación del co-demandado Coronel Pedro Marco Zalec Labarca, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia presentada en fecha catorce (14) de octubre de 2003, comparece el Coronel Pedro Marcos Zalec Labarca, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Obdalis Domínguez Tirado y se da por notificado en el presente juicio.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2003, la parte co-demandada ciudadano Pedro Marcos Zalec Labarca, presentó escrito de contestación a la demanda, asistido por la abogada en ejercicio Obdalis Domínguez Tirado, y opone Cuestiones Previas en el presente juicio.

Posteriormente, en fecha veinte (20) de noviembre de 2003, comparece la ciudadana Yolymy Karin Cuamo de Castellano, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, quien debidamente asistida por la abogada en ejercicio Deisy Pérez Cañizales, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2003, el abogado en ejercicio Fernando Rubio en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte co-demandada.

En fecha tres (3) de diciembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, en ocasión a la articulación probatoria establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitidas cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha cuatro (4) de diciembre de 2003.

En fecha quince (15) de marzo de 2006, se dictó decisión mediante la cual se declaró Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas por la parte co-demandada Coronel Pedro Marco Zalec Labarca, ordenándose notificar a las partes.

En fecha doce (12) de junio de 2006, se recibe procedente del Juzgado de del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, resultas donde consta la notificación de los co-demandados.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2006, el abogado en ejercicio Fernando Rubio actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual alega la confesión ficta de los co-demandados de autos.

En fecha once (11) de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil, siendo agregado a las actas por auto de fecha veinte (20) de julio de 2006.

Por auto de fecha tres (3) de agosto de 2006, se admitió cuanto ha lugar en derecho, el escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio Fernando Rubio, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

Vencido los lapsos procesales pertinentes, el Tribunal pasa a sentenciar la presente causa, siendo necesario realizar las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación al caso sub-examen, esta Juzgadora previo a determinar la decisión judicial del presente juicio, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 115 el derecho de propiedad, el cual textualmente consagra:

“Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Igualmente, la ley sustantiva civil expresa una definición clara de la propiedad en su artículo 545, de la siguiente manera:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”

En el mismo orden de ideas, se hace necesario resaltar el contenido del artículo 548 del Código Civil, que establece:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Ahora bien, resulta harto reconocer que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria que se ha emitido sobre esta naturaleza de procedimientos, señalan que el juez en su labor sentenciadora debe detenerse en el estudio que para el caso que le corresponda conocer se hayan cumplidos con los requisitos necesarios para su procedibilidad. Al efecto toma muy en cuenta esta Sentenciadora lo que nos define la Doctrina como Acción Reivindicatoria, que el respetado Tratadista José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” ha establecido:

“Como queda dicho, la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo”.

En atención a este aceptado lineamiento doctrinario, debe esta Sentenciadora atender al análisis del presente juicio, es decir, se revisará si tales condiciones fueron plenamente cubiertas durante el desarrollo procedimental de la causa. En base a lo antes transcrito, al actor le incumbe probar a fin de cumplir con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria lo siguiente:


a.- El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante.
b.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa cuya reivindicación se pide.
c.- La falta de derecho del demandado a poseer la cosa; y
d.- La identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad.

En tal sentido, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

Para JAIRO PARRA QUIJANO, citado por HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo 1, De la Prueba en General, Pág. 213, la carga de la prueba, la define de la manera siguiente:
“…la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”.-

En este sentido, se debe acotar que en el caso bajo análisis, estamos en presencia de una acción reivindicatoria, la cual corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, conforme lo establece el artículo 548 del Código Civil; en consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad, de la posesión que el demandado ejerce indebidamente sobre el bien reivindicado, así como, demostrar la cabal identidad de la cosa objeto de la acción.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en actas, así como los alegatos de las partes a fin de la prueba de los hechos controvertidos de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acompañó junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:

a.- Documento de declaración de Bienhechurías suscrito por la ciudadana Gladys Teresa Carrillo Raga, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar, en fecha nueve (9) de agosto de 1977, anotado bajo el Nº 50, tomo 3, protocolo primero, tercer trimestre.

El documento antes descrito contiene la declaración unilateral de la ciudadana Gladys Teresa Carrillo Raga, donde señala que desde el año 1960 fundó el Fundo conocido con el nombre de “Las Chaguas”, en una zona de terreno que se dice ser baldío, ubicado en el sector denominado Bachaquero del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, dicha declaratoria la realiza a los fines de que le sirva de justo titulo de propiedad. Ahora bien, de su análisis se evidencia que dicho documento fue protocolizado ante una Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, siendo debidamente autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para tal fin, y constituye el principio de prueba del derecho de propiedad o dominio del actor en relación al inmueble objeto de reivindicación; en tal sentido, y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en los lapsos establecidos en la ley, se aprecia por ser el instrumento fundamental de la acción, el cual deberá ser analizado y adminiculado con otras pruebas de actas, a fin de determinar la posible propiedad sobre las bienhechurías descritas y fomentadas en el terreno ubicado en la dirección antes señalada, de la ciudadana Gladys Teresa Carrillo Raga. Así se decide.

b.- Inspección Ocular de fecha dieciocho (18) de marzo de 2003, realizada por la Intendencia Parroquial de La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez.

La referida Inspección Judicial fue realizada a solicitud de la ciudadana Gladys Carrillo Raga, por el Intendente Parroquial de La Victoria, en un área de terreno ubicada en la Parroquia La Victoria entre avenidas 7, 71 y 72 con Barrio Unión y prolongación de la calle Pollo Pinto de Bachaquero; de su análisis se evidencia que se dejó constancia de la ubicación del terreno, sus medidas y linderos, las bienhechurías existentes y los ocupantes actuales del inmueble, evidenciándose de la misma, que los linderos y medidas no se corresponden con las medidas y linderos del inmueble cuya reivindicación se pide, plasmadas en el documento de declaración de bienhechurías registrado en fecha nueve (9) de agosto de 1977, que fue acompañado con el libelo de la demanda como fundamento de la presente acción.

En tal sentido, no puede constituir prueba a favor de la parte actora, ya que no permite determinar la identidad de la cosa, es decir, que el bien inmueble que se pretende reivindicar es el mismo sobre la cual existe el presunto derecho de propiedad, aunado al hecho de que constituye una prueba preconstituida evacuada fuera del juicio, en fecha anterior a la introducción de la presente demanda, sin presencia del órgano jurisdiccional, en la cual la parte contraria no tuvo el control de la prueba. Así se decide.

Estando dentro del lapso de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas en fecha once (11) de julio de 2006, y promueve las siguientes:

a.- Alega el mérito favorable de las actas.

Al respecto, ésta juzgadora considera necesario señalar que el alegato de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso, con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.

b.- Impugna los documentos contentivos en los folios 41 al 155, así como los contentivos en los folios 162 al 225 del expediente.

Con respecto a la presente promoción es importante aclarar que no constituye un medio de prueba, toda vez que la impugnación es una forma de objetar, refutar o contradecir las pruebas, la impugnación no tiene como finalidad suministrar prueba alguna al proceso, su única finalidad es destruir la eficacia probatoria de las pruebas aportadas.

Ahora bien, es importante resaltar que existen mecanismos procesales para atacar las pruebas del adversario, en el caso bajo análisis la parte actora impugna de manera pura y simple las pruebas contenidas en los folios antes mencionados, sin activar los mecanismos previstos en la ley para desvirtuar la eficacia probatoria de los instrumentos probatorios, no obstante, dicha impugnación fue realizada en forma extemporánea, ya que los medios de impugnación determinados en la ley establecen la oportunidad procesal para realizarla, y en el caso bajo análisis, tomando en cuenta que las pruebas fueron aportadas a las actas en escritos de fechas 27-10-2003 y 20-11-2003, se tiene que los lapsos procesales para impugnar se encontraban evidentemente fenecidos, ya que para el momento de la impugnación realizada en fecha 11-07-2006 habían transcurrido casi tres años del aporte de las pruebas al proceso, por lo tanto, la impugnación realizada en el escrito de pruebas constituye una actuación desacertada, toda vez que la oportunidad procesal ya había precluido. Así se establece.

c.- Reproduce el contenido de las testimoniales de los ciudadanos José Juan Linares Vivas y Victorina Rodríguez, que rielan a los folios 260, 261, 262, 263 y 264 de la presente causa.

Con respecto a la presente promoción, se observa de actas que la parte actora pretende hacer valer, unas testimoniales evacuadas por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, comisionado para tal fin, en fecha anterior a la etapa probatoria del presente juicio; ahora bien, dichas testimoniales fueron promovidas y evacuadas por la parte actora en ocasión a la articulación probatoria establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; originada en el presente juicio en virtud de las Cuestiones Previas opuestas por el co-demandado Pedro Zalec, siendo su finalidad demostrar la contradicción de las Cuestiones Previas opuestas por la contraparte, tal y como consta expresamente en el escrito de pruebas de fecha tres (3) de diciembre de 2003 presentado por la parte actora y que riela al folio (244) del expediente.

Ahora bien, si bien es cierto que puede la parte actora reproducir en el lapso probatorio del presente juicio, el contenido de las referidas testimoniales que rielan en los folios 260, 261, 262, 263 y 264 del expediente, y aprovecharse de unas pruebas promovidas en ocasión a una articulación probatoria cuya finalidad es corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto; en función de que guardaren las mismas alguna pertinencia con el mérito de la causa, no es menos cierto, que dichas probanzas fueron analizadas o valoradas y sirvieron de fundamento para la declaratoria Sin Lugar de las Cuestiones Previas opuestas, decididas en la sentencia interlocutoria de fecha quince (15) de marzo de 2006; y en tal sentido; es preciso para esta juzgadora verificar si el medio de prueba anunciado y evacuado en las actas, cumple con el principio de pertinencia de que debe gozar toda prueba para producir eficacia probatoria, es decir, debe tender a demostrar los hechos controvertidos en el proceso.

Así las cosas, se tiene que la ley fija los términos para ejercitar los actos procesales, lo cual no puede ser relajado por las partes; en todo caso si la intención del actor era utilizar esas testimoniales para demostrar hechos que guardan relación con el fondo del asunto debatido en el presente juicio, debió promoverlas y evacuarlas en los lapsos en los cuales la ley permite hacerlo, en consecuencia, es menester declarar sin eficacia probatoria la presente promoción, ya que para que las pruebas surtan efecto y tengan validez, no basta emplear uno de los medios que la ley establece, sino que es preciso que se haga uso de él oportunamente, es decir, deben promoverse, evacuarse y hacerse valer en el juicio dentro de los plazos fijados por la ley. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, se puntualiza que sólo los hechos que luego de trabada la litis hayan quedado discutidos o controvertidos, serán objeto de tema de la prueba judicial. Así se considera.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


En fecha veintisiete (27) de octubre de 2003, la parte co-demandada ciudadano Pedro Marcos Zalec Labarca, presentó escrito mediante el cual opone Cuestiones Previas y promueve la siguiente prueba documental:

a.- Copias certificadas de actuaciones contentivas de Inspección Judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Las referidas actuaciones contienen una Inspección Judicial realizada a solicitud de la ciudadana Gladys Teresa Carrillo Raga (parte actora en el presente litigio), en el sitio donde funciona o funcionó el Conjunto Residencial 24 de Junio, ubicado en la avenida 7 de la población de Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia; ahora bien, del análisis del acta de inspección se evidencia que se dejó constancia de las condiciones en que se encuentra el terreno, de las cosas y las personas que lo habitan, de las medidas y linderos, y de que no fue posible determinar que ese sitio pertenezca a una extensión del fundo conocido por “Las Chaguas”, evidenciándose claramente que las medidas y linderos no se corresponden exactamente con las medidas y linderos correspondientes al inmueble objeto de reivindicación.

En consecuencia, esta juzgadora le otorga valor probatorio a las referidas actuaciones a favor de la parte demandada, en virtud de que no fueron objetadas, desconocidas o contradichas por la parte actora, y componen actuaciones que provienen de un órgano jurisdiccional competente, debidamente certificadas por el secretario del Tribunal, las cuales poseen fe pública, y comprueban que el inmueble en el cual funcionan las Residencias militares 24 de Junio, las cuales según lo alegado por la parte actora en el libelo, funcionan arbitrariamente en el terreno de su propiedad, no coinciden en medidas y linderos con el inmueble a reivindicar, aunado a que no se pudo determinar correspondencia alguna con la extensión de terreno donde existió el fundo conocido como “Las Chaguas”. Así se decide.

b.- Copias simples de documentos contentivos de la Donación realizada por el INCE al Centro de Capacitación Petroquímica y Petrolera de las Fuerzas Armadas Nacionales en la Población de Bachaquero Estado Zulia. Por resolución del Consejo Nacional Administrativo Nº 884-97-07 de fecha 09/04/97.

Del análisis de las referidas documentales se observa la existencia del Memorandum emitido por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) contentivo de la Resolución donde se ordena ceder al Centro de Capacitación Petrolera de las Fuerzas Armadas en Bachaquero Estado Zulia, los derechos de posesión legítima sobre un lote de terreno que el desaparecido Concejo Municipal del Distrito Bolívar del Estado Zulia, donó al INCE, según Cesión Ordinaria Nº 14 de fecha 18-07-77, la cual se encuentra anexa a dicha documentación conjuntamente con el Decreto de creación del Centro de Formación Industrial del Ejército antes Centro de Capacitación Petrolera para Adiestramiento de las Fuerzas Armadas. Ahora bien, el aporte de las referidas pruebas no contribuye a esclarecer los hechos controvertidos en el presente litigio, toda vez que la referida documentación no especifica la dirección, medidas y linderos del terreno objeto de donación, a fin de determinar si el inmueble donado se corresponde con las del inmueble que está en posesión de la parte demandada, o con el inmueble objeto de reivindicación, en tal sentido, se desechan las referidas documentales del presente juicio. Así se decide.

c.- Copias certificadas del Decreto Nº DA-001-01 de fecha 15/06/2001 y del Acuerdo Nº 04-B-2000 de fecha 08/02/2000 emitidos por la Alcaldía del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

Del análisis de los referidos Decretos emitidos por la Alcaldía del Municipio Valmore Rodríguez, se observa que están referidos al acuerdo de prohibición de invasión o cualquier ocupación ilegal en el lote de terreno ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: callejón prolongación calle Pollo Pinto. Sur: calle 24 de julio. Este: avenida 72 y Oeste: avenida 10 (antes Av. 07) conocidos como urbanización 24 de junio, así como, el acuerdo para destinar el descrito terreno para la creación de un Complejo Habitacional que fomente significativamente el desarrollo y bienestar de la comunidad valmorense.

Ahora bien, los linderos del inmueble, señalados en dichos Decretos, coinciden con los linderos del terreno objeto de la inspección judicial practicada a solicitud de la parte actora por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez, la cual fue objeto de valoración en párrafos anteriores, en razón de lo cual, a juicio de esta jurisdicente constituyen pruebas a favor de la parte demandada, ya que los referidos Decretos emanados de un Ente Público Municipal, permiten evidenciar que el terreno sobre el cual alega derechos de propiedad la parte actora, es un terreno ejido propiedad del Municipio Valmore Rodríguez. Así se decide.

d.- Constancia original de terrenos ejidos, otorgada por la Directora de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valmore Rodríguez, en fecha veinte (20) de agosto de 2002.

La referida constancia suscrita por la Directora de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, permite corroborar que el inmueble ubicado en la Parroquia La Victoria, conocido como Urbanización 24 de Junio, sobre el cual alega tener derechos de propiedad la parte actora en el presente juicio, constituyen terrenos Ejidos Municipales y vienen siendo ocupados por el Centro de Formación Industrial del Ejército, siendo destinados a la construcción de viviendas para profesores del Instituto Tecnológico Petrolero, de tal forma, por cuanto la información aportada en la referida constancia proviene de un ente público municipal, y se encuentra suscrita por un funcionario público administrativo competente, que merece fe pública, se tiene como fidedigna a los efectos de este proceso y se le otorga valor probatorio a favor de la parte demandada, ya que desvirtúa los hechos alegados por la parte actora en el presente juicio. Así se decide.

e.- Comunicaciones suscritas por el Director del Centro de Formación Industrial del Ejército, dirigidas a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Directora de Catastro de la Alcaldía y a la Intendencia del Municipio Valmore Rodríguez, por denuncias sobre el caso de la invasión de los terrenos “24 de junio”.

f.- Copias del expediente llevado ante la Alcaldía del Municipio Valmore Rodríguez en relación al Amparo Policial solicitado sobre los terrenos conocidos por Urbanización 24 de junio.

g.- Copias simples de documentos notariados mediante los cuales la ciudadana Gladys Teresa Carrillo Raga, vende porciones del terreno correspondiente al Fundo Las Chaguas ubicado en la avenida 7 y avenida 72 de la población de Bachaquero.

Los anteriores documentos descritos en los literales “e” “f” y “g” (comunicaciones dirigidas a órganos competentes, denuncias ante el Ministerio Público, solicitud de amparo policial ante la Prefectura del Municipio Valmore Rodríguez, todas suscritas por el Director del Centro de Formación Industrial del Ejército, así como las copias simples de documentos autenticados de ventas de terrenos efectuadas por la ciudadana Gladys Carrillo), no fueron objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente y demuestran la ocurrencia de hechos perturbadores y arbitrarios en los cuales participó la ciudadana Gladys Carrillo Raga en compañía de otros ciudadanos, ocurridos en los terrenos donde funcionan las Residencias Militares “24 de junio” del Centro de Formación Industrial del Ejército en Bachaquero Estado Zulia.

Asimismo, se demuestra con las referidas probanzas la autenticación de una serie de documentos, donde constan las ventas realizadas a terceras personas, por la referida ciudadana, sobre lotes de terrenos que según lo alegado en las comunicaciones suscritas por el Director del Centro de Formación Industrial del Ejército, forman parte de sus instalaciones. En tal sentido, se le otorga todo el valor probatorio a las referidas documentales, ya que la información aportada en las mismas conlleva a determinar la verdad de los hechos controvertidos, y desvirtúa los hechos alegados por la parte actora en la presente acción de Reivindicación. Así se decide.

h.- Constancias, nombramientos de la Directora, boletas de invitación de las diferentes promociones, constancias de promoción de los alumnos, etc, en relación al funcionamiento del Jardín de Infancia “Niño Jesús”, en el Centro de Capacitación petrolera de Bachaquero.

Las pruebas antes descritas tienen como finalidad demostrar que el Jardín de Infancia “Niño Jesús” funcionó desde su creación en el año 1978, en las instalaciones del antes Centro de Capacitación Petrolera para el Adiestramiento de las Fuerzas Armadas, lo cual se evidencia claramente de las referidas documentales, sin embargo, el aporte de estas pruebas no contiene elementos que permitan esclarecer los hechos que deben ser demostrados en la presente acción de reivindicación, en razón de lo cual se desechan de este proceso. Así se decide.

III
DECISIÓN DE FONDO

Debe acotar esta juzgadora que el fundamento de la acción Reivindicatoria es el derecho de propiedad, y al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un titulo registrado, no obstante, la procedencia de la acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de varios requisitos; dicha acción corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario; en consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante, motivo por el cual corresponde al actor demostrar en actas la existencia de los requisitos indispensables para que proceda la presente acción.

Al respecto la Sala de Casación Civil bajo la estructuración de la extinta Corte Suprema, en decisión de fecha quince (15) de octubre de 1998, Exp.13.119, estableció, como requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria los siguientes: “...a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El carácter de tenedor o poseedor por parte del demandado; y c) La identificación del objeto reivindicado, es decir, que este sea el mismo que el demandado posee y del cual es propietario el actor....”;

En el caso bajo análisis, nos encontramos con que la ciudadana Gladys Teresa Carrillo Raga, propone su acción reivindicatoria, invocando la titularidad de la propiedad sobre un inmueble que identifica en su libelo de la demanda. Ahora bien, de las pruebas analizadas se observa que la demandante no probó los extremos que deben regir la presente acción, ya que en primer lugar no logró demostrar fehacientemente su derecho de propiedad sobre el inmueble a reivindicar, tomando en cuenta que la prueba por excelencia para demostrar la propiedad ante un tercero, al tratarse de un inmueble constituido por unas bienhechurías, lo constituye un título registrado debidamente autorizado por el Concejo Municipal, tal y como quedó asentado en sentencia de fecha quince (15) de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, que dice:

“…En relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales con la finalidad de intentar la acción reivindicatoria, esta Sala, en sentencia Nº 45 del 16 de marzo de 2000…ratificó el siguiente criterio:
"…Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno…".
De la doctrina casacionista transcrita precedentemente se observa que, “…al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado…”, señalando expresamente que, “..ni el titulo supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurìas ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados…”.
En este orden de ideas, de la transcripción ut supra de la recurrida, se observa que el sentenciador de alzada, expresó que para que proceda la acción reivindicatoria, es deber de la demandante probar que ostenta la propiedad sobre las bienhechurìas que pretende reivindicar; que la prueba que acredita esa propiedad debe constar en un documento protocolizado en la Ofician Subalterna de Registro con la correspondiente autorización para ello por parte del Concejo Municipal, y que los documentos acompañados por la accionante como fundamento de su acción, eran copias simples y certificadas de un documento reconocido en cuanto a su contenido y firmas, mas el mismo no se encontraba protocolizado en la oficina Subalterna de Registro, motivo por el cual concluyó en que no estaba probada la propiedad que dice tener la demandante sobre las bienhechurìas que pretende reivindicar, razón por la cual declaró sin lugar, tanto el recurso procesal de apelación como la demanda interpuesta por la accionante.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina casacionista ut supra transcrita, concluye la Sala, que el ad quem no infringió por falta de aplicación el artìculo1.363 del Código Civil, ya que los documentos privados reconocidos acompañados como fundamento de su acción, ciertamente no acreditan la propiedad sobre las bienhechurìas que se pretenden reivindicar al no haber sido protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente…”.- (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, se evidencia de actas que el instrumento acompañado por la parte actora con el libelo de la demanda, a los fines de demostrar su derecho de propiedad sobre el inmueble a reivindicar, contiene una declaración unilateral de Bienhechurías fomentadas en un terreno que se dice ser Baldío perteneciente al Fundo “Las Chaguas”; y fue registrado en el año 1977 en una Oficina Subalterna, sin embargo, se observa del libelo de la demanda que la parte actora alega que fue despojada a la fuerza del referido inmueble, en el mes de junio del año 1976, por el hoy en día Centro de Formación Industrial del Ejército “C/A José Ramón Yepes”, lo cual resulta discordante, ya que la fecha de despojo es anterior a la fecha del registro del documento, con el cual pretende demostrar su derecho de propiedad.

No obstante, el documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de fecha nueve (9) de agosto de 1977, anotado bajo el Nº 50, protocolo primero, tomo 3, tercer trimestre, no constituye prueba suficiente e idónea para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las referidas bienhechurías ante un tercero, en virtud de que si bien es cierto, el documento está registrado, al tratarse de una declaración de bienhechurías, es necesario que ese registro se haya efectuado con la autorización previa del Concejo Municipal, por ser el propietario del terreno, tal y como quedó establecido en el criterio jurisprudencial antes transcrito, lo cual no sucedió en el caso bajo análisis, toda vez que en el documento registrado no existe constancia de presentación de la referida autorización, ni del origen de la posesión del referido inmueble.

Aunado a lo antes expuesto, es importante resaltar que las Oficinas de Registro otorgan publicidad registral a los actos que según la ley deben ser registrados, como por ejemplo todo acto traslativo de propiedad de inmuebles conforme lo establece el artículo 1920 del Código Civil, mas no a cualquier acto cuya finalidad no sea la oposición de negocios a terceros, no teniendo tal carácter de publicidad registral oponible a terceros, una simple declaración unilateral de bienhechurías fomentadas en un terreno que se dice ser Baldío. En conclusión, no quedó demostrado el derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante, ya que no aportó a las actas el medio legal idóneo, que permita a esta juzgadora llegar al convencimiento pleno y seguro de que es realmente el legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar. Así se decide.

Con respecto al requisito referido al hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa cuya reivindicación se pide, la parte actora alegó en el libelo de la demanda que el inmueble objeto de reivindicación está en posesión del hoy en día Centro de Formación Industrial del Ejército “C/A José Ramón Yepes”, en el cual funcionaron las antiguas Residencias Militares “24 de Junio”, sin embargo, no existe prueba en actas que permita determinar tal alegato, ya que quedó evidenciado en actas que las medidas y linderos del terreno donde funciona el referido Centro, no se corresponden con las del inmueble objeto de reivindicación, aunado a que el terreno que posee la parte demandada no constituye un terreno Baldío sino un terreno de los Ejidos Municipales, el cual fue destinado a la construcción de viviendas para profesores del Instituto Tecnológico Petrolero, según lo acordado en Acta Nº 14 de fecha 18-07-77 por el Concejo Municipal del antes Distrito Bolívar del Estado Zulia, tal y como se evidencia de las pruebas aportadas por la parte demandada, entre las cuales está la constancia emitida por la Dirección de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valmore Rodríguez que riela al folio (86) del expediente.

En consecuencia, el actor tampoco demostró la identidad plena sobre la cosa, cuya propiedad quiere reivindicar, con aquella que detenta la demandada, mediante un medio de prueba judicial idóneo, como lo es la prueba de inspección judicial, consistente en el reconocimiento judicial, del lugar o de las cosas implicadas en el litigio, o con una experticia que permita determinar con precisión la ubicación y linderos del inmueble, que alega está en posesión de los demandados, muy por el contrario la parte actora consigna con el libelo de la demanda una inspección ocular preconstituida, practicada fuera del proceso por la Intendencia Municipal de Valmore Rodríguez, en la cual no existió el control de la prueba, y evidencia claramente que las medidas y linderos del terreno donde funcionan las Residencias Militares, no se corresponden con las del inmueble objeto de reivindación, contenidas en el documento consignado por el actor con el libelo de la demanda a fin de demostrar su derecho de propiedad.

En tal sentido, el actor no aportó los medios legales que permitan llevar al Juez, al convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y que la cosa de la cual se dice propietario es la misma que detenta la parte demandada, lo cual constituye uno de los elementos esenciales de la acción reivindicatoria. Así se considera.

Con respecto a la actuación de la parte demandada, se observa de actas que en fecha veintisiete (27) de octubre de 2003, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, compareció el co-demandado Pedro Marcos Zalec Labarca y presentó escrito mediante el cual opone Cuestiones Previas y consigna una serie de pruebas documentales tendientes a desvirtuar los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo, y a demostrar el derecho de posesión sobre el inmueble donde funcionó la urbanización militar “24 de Junio” del Centro de Formación Industrial del Ejército C/A José Ramón Yepes”; pruebas que fueron valoradas por éste órgano subjetivo en el texto de la presente sentencia de fondo, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de obtener elementos que puedan influir de modo sustancial en el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente litigio.

Ahora bien, se observa de actas que en diligencia de fecha veintiséis (26) de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora alegó la Confesión Ficta de los co-demandados de autos, en virtud de que no dieron contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente. No obstante, del trámite procedimental desarrollado en el presente juicio, se evidencia tal y como fue señalado en el párrafo anterior, que el co-demandado Pedro Marcos Zalec Labarca presentó escrito mediante el cual, en vez de contestar la demanda opuso Cuestiones Previas, defensa que originó el pronunciamiento obligatorio por parte de este Tribunal a fin de resolver las cuestiones previas alegadas, siendo declaradas Sin Lugar mediante resolución dictada en fecha quince (15) de marzo de 2006.

En tal sentido, se tiene que el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha veinte (20) de noviembre de 2003, por la co-demandada ciudadana Yolymy Karin Cuamo de Castellano en su condición de Síndico Procurador del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, fue presentado en forma extemporánea, en razón de lo cual no produce efecto alguno en el presente juicio, toda vez que al ser interpuestas las cuestiones previas por el otro co-demandado de autos, la oportunidad para contestar la demanda queda diferida hasta tanto se resuelvan las mismas, las cuales por su naturaleza tienen que ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal del proceso.

De tal forma, siendo resueltas las cuestiones previas alegadas por la parte co-demandada en el presente juicio y declaradas Sin Lugar; la oportunidad para contestar la demanda, según lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, tenía lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del tribunal, y tomando en cuenta que la resolución fue dictada en fecha quince (15) de marzo de 2006 ordenándose notificar a las partes, siendo verificada en actas la última notificación en fecha doce (12) de junio de 2006, fecha a partir de la cual comienza a computarse el lapso para dar contestación a la demanda, se observa de las actuaciones procesales subsiguientes que efectivamente los co-demandados de autos no dieron contestación a la demanda, así como tampoco promovieron pruebas dentro del lapso de promoción establecido en la ley.

Ahora bien, de acuerdo con la norma del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta procede cuando el demandado no diere contestación a la demanda, y cuando no probare nada que le favorezca durante el proceso, requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho; y en el caso bajo análisis, si bien es cierto, se evidencia fehacientemente la inasistencia de las partes co-demandadas al acto de contestación de la demanda; para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, deben concurrir los tres elementos establecidos en el artículo 362 ejusdem, no obstante, se evidencia de actas que la parte co-demandada Pedro Marcos Zalec Labarca, en el escrito de Cuestiones Previas promovió una serie de probanzas, las cuales fueron objeto de valoración en el presente juicio y contribuyen a desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda.

Aunado a lo antes expuesto, es preciso acotar que el demandante debe probar su acción, en éste caso por tratarse de una acción reivindicatoria la parte actora tiene la carga de probar la existencia de los requisitos indispensables establecidos en la ley para la procedencia de la misma, en razón de lo cual en el presente juicio debió mediar la prueba de todos los hechos alegados en el libelo, y ello no fue así, ya que la parte actora no demostró ser la titular del derecho que reclama y los hechos alegados no fueron comprobados mediante las pruebas aportadas por el demandante, de manera que si la pretensión no es conforme a derecho, mal puede interpretarse la norma del artículo 362 ejusdem, en el sentido de sentenciar a favor de la parte actora, en consideración a la confesión ficta del demandado, ya que el demandante en modo alguno queda relevado de su carga de realizar una adecuada alegación y de aportar las pruebas de su pretensión.

En consecuencia, al faltar uno de los tres elementos concurrentes establecidos en el artículo 362 ejusdem, para que opere la confesión ficta, esta no puede configurarse, en tal sentido, se desestima el alegato de confesión ficta esgrimido por la parte actora en diligencia presentada en fecha veintiséis (26) de junio de 2006. Así se decide.

Así las cosas, concluye esta juzgadora, que de las pruebas antes analizadas y de lo actuado y alegado por el actor en la presente causa, no se constata la concurrencia de los requisitos que establece la doctrina y la jurisprudencia para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, ya que la parte actora no probó fehacientemente su derecho de propiedad sobre el bien que quiere reivindicar, y tampoco se encuentra demostrado en actas, el hecho de que el demandado se encuentra en posesión de la cosa reivindicada en forma indebida, así como tampoco se encuentra aclarada la identidad de la cosa reivindicada, que permita determinar que ese mismo bien del cual acredita la propiedad el actor, es el mismo cuya detentación ilegal tiene el demandado; en tal sentido, por cuanto en el presente juicio no se encuentran demostrados los extremos de la acción; es por lo que forzosamente este órgano jurisdiccional insoslayablemente debe declarar sin lugar la demanda, propuesta por la ciudadana GLADYS TERESA CARRILLO RAGA en contra del Coronel PEDRO MARCO ZALEC LABARCA, en su condición de Director del CENTRO DE FORMACIÓN INDUSTRIAL DEL EJERCITO “C/A José Ramón Yepes”; y la abogada YOLIMI CUAMO DE CASTELLANO, en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

1.- Desestimado el alegato de Confesión Ficta esgrimido por el abogado Fernando Rubio, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en diligencia de fecha veintiséis (26) de junio de 2006.

2.- SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACION, interpuesta por la ciudadana GLADYS TERESA CARRILLO RAGA en contra del Coronel PEDRO MARCO ZALEC LABARCA, en su condición de Director del CENTRO DE FORMACIÓN INDUSTRIAL DEL EJERCITO “C/A José Ramón Yepes”; y a la abogada YOLIMI CUAMO DE CASTELLANO, en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, todos suficientemente identificados en actas.

- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece ( 13 ) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES


LA SECRETARIA

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número _578 .


La Secretaria,



La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, trece (13) de mayo de 2008.

LA SECRETARIA,

Abog. ANNABEL VARGAS