Exp. 11.410


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, siete (07) de Mayo de dos mil ocho (2008).-
198º y 149º
Recibida la anterior solicitud de Medidas, constante de un (01) folio útil. Désele entada. Fórmese Pieza de medida por separado numerada. Cursa en el folio catorce (14) de la pieza principal, auto de admisión de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, formalizare los ciudadanos HEIDY CAROLINA GUERRA VILLASMIL y OSMER JOSÉ BARBOZA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.007.047 y 10.412.334, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ZAIDA PADRON VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.491, en contra de la ciudadana YASMELI DEL CARMEN VILLASMIL QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.253.587, oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, para pronunciarse este Sentenciador, sobre la procedibilidad en Derecho, de la cautela solicitada, según escrito presentado al Despacho.-
Exigen los solicitantes, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de Causalidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de Causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama. Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa :
Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.
Para acreditar el FUMUS BONI IURIS, se encuentran agregados a las actas del expediente los siguientes documentos:

- Copia Simple del documento de opción de compra-venta realizado entre la ciudadana YASMELI DEL CARMEN VILLASMIL QUIROZ y los ciudadanos HEIDY CAROLINA GUERRA VILLASMIL y OSMER JOSÉ BARBOZA PEÑA.-

Entra este Juzgador al análisis del documento que señala el actor la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, los efectos deja constancia a Titulo meramente presuntivo y en consecuencia de conformidad a lo preceptuado en los artículos 1.399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. PB-B, ubicado en la planta baja del edificio Nro.8 del “Conjunto Residencial Combinado La Victoria” el cual está fomentado sobre un terreno propio, que es parte de mayor extensión, ubicado entre las avenidas 75 y 78 y las calles 68C y 71, de la segunda etapa de la Urbanización La Victoria, en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El mencionado apartamento tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el apartamento PB-A; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: fachada Este del edificio y OESTE, fachada Oste del Edificio. Al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio del doce cinco por ciento (12,5%). Dicho inmueble pertenece a la demandada ciudadana YASMELI DEL CARMEN VILLASMIL QUIROZ, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha veintidós (22) de Octubre de mil novecientos noventa y seis (1.996) bajo el Nro.45, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nro.24, Protocolo 1°, tomo 16°, en fecha tres (03) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999).- Ofíciese.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. CARLOS RAFAEL FRIAS LA SECRETARIA

MARIA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución quedando anotada bajo sentencia Nro.17, en el presente expediente signado con el Nro.11.410, y en la misma fecha se oficio bajo el No. 0940-2008.-
La Secretaria.-




CRF/greiner.-