Exp. 11.367


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, siete (07) de Mayo de dos mil ocho (2008).-
198º y 149º
Recibida la anterior solicitud de Medidas, constante de un (01) folio útil y diez (10) anexos. Désele entada. Fórmese Pieza de medida por separado numerada. Cursa en el folio treinta y siete (37) de la pieza principal, auto de admisión de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, formalizare la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.833.923, debidamente asistida por la abogada en ejercicio AUDREY SILVA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.920, en contra de la ciudadana SAYIRA COROMOTO MÁRQUEZ SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.804.442, oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, para pronunciarse este Sentenciador, sobre la procedibilidad en Derecho, de la cautela solicitada, según escrito presentado al Despacho.-
Exige la solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de Causalidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de Causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama. Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa :
Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.
Para acreditar el FUMUS BONI IURIS, se encuentran agregados a las actas del expediente los siguientes documentos:

- Copia Certificada del documento de opción de compra-venta realizado entre las ciudadanas SAYIRA COROMOTO MARQUEZ SEGOVIA y JOHANNA DEL CARMEN PÉREZ.-

Entra este Juzgador al análisis del documento que señala el actor la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, los efectos deja constancia a Titulo meramente presuntivo y en consecuencia de conformidad a lo preceptuado en los artículos 1.399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un apartamento situado en la prolongación El Milagro Norte, antiguo sector Santa Rosa de Tierra, Conjunto Residencia Amazonia, edificio Roraima, distinguido con las siglas R-3-8, tercer piso, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el mismo esta ubicado en la esquina sur del edificio y tiene una superficie total aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75 Mts2), encontrándose alinderado de la siguiente manera: NORESTE: Apartamento número 4 (tipo A); SUROESTE: Fachada del edificio; NOROESTE: Apartamento número 9 (tipo D1) y SURESTE: Fachada del edificio. Al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio sobre los bienes y cargas comunes del edificio del 4,39%. Dicho inmueble pertenece a la demandada ciudadana SAYIRA COROMOTO MARQUEZ SEGOVIA, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil siete (2007), bajo el Nro.30, Tomo 16, protocolo 1°.- Ofíciese.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. CARLOS RAFAEL FRIAS LA SECRETARIA

MARIA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución quedando anotada bajo sentencia Nro.21, en el presente expediente signado con el Nro.11.367, y en la misma fecha se oficio bajo el No. 0945-2008.-
La Secretaria.-




CRF/greiner.-