REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
De una revisión de las actas se evidencia que en fecha 02 de mayo de 2008 este tribunal ordeno a la solicitante indicar ultimo domicilio conyugal y vista como fuera la diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2007 en la cual la ciudadana MAGADA MARCANTONIO indicara ultimo domicilio conyugal; en consecuencia de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual le otorga a el juez en aras de garantizar la estabilidad del proceso, la facultad de evitar o corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, se deja sin efecto el auto de fecha Dos (02) de Mayo de 2008 .Ocurren los ciudadanos RENNY JOSE FLORES MARIN Y MAGDA DEL CARMEN MARCANTONIO VANEGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadora de la Cédula de Identidad Nº 5.646.731 y No 7.822.230 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ODALIS VASQUEZ VERA y solicitaron se declarara disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el Catorce (14) de Diciembre de 1989, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 1528, que fue agregada a la solicitud; que desde más de ocho (08) años, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; y que no procrearon hijos y no tienen bienes a repartir.
Recibida la solicitud del órgano distribuidor, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 17 de Diciembre del 2007 y ordenó la citación del FISCAL VIGÉSIMO NOVENO (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO. Una vez cumplido ese acto de comunicación, el Fiscal en fecha treinta (30) de Abril de 2008 expuso: manifestando se instaran a la parte a indicar último domicilio conyugal. Cumplida la misma en fecha trece (13) de Diciembre de 2007.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el Acta de Matrimonio, observa este juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185 A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RENNY JOSE FLORES MARIN Y MAGDA DEL CARMEN MARCANTONIO VANEGAS, ya identificados, y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el Catorce (14) de Diciembre de 1989, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 1528, expedida por la mencionada autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Dr. Carlos Rafael Frías.
María Rosa Arrieta.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Quedando anotada bajo el No 13.
La Secretaria,
CRF/yp