REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 149°

EXPEDIENTE:
No. 9985
PARTE ACTORA: ROBERTO JOSÉ PAZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de identidad No. 1.086.372 y domiciliado en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: WOLGANG RIVAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 65.528.
PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA TORRES OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.539 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: MARÍA ALEJANDRA PIRELA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No.52.009.
MOTIVO: Reivindicación.
FECHA DE ENTRADA: 27 de noviembre de 2006.

DE LA APELACIÓN
Conoce este Tribunal en Alzada con motivo de la apelación interpuesta por la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA PIRELA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUZ MARINA TORRES OSUNA, en fecha 16 de noviembre de 2006, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 29 de septiembre de 2006, donde DECLARO CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN, fue intentada por el ciudadano ROBERTO PAZ ROSALES, en contra de la ciudadana LUZ MARINA TORRES OSUNA.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2006, el Juzgado a quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta y ordena la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil que por distribución le corresponda conocer.
En fecha 27 de noviembre de 2006, fue recibida en este Tribunal la presente apelación por el órgano distribuidor, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
En fecha 07 de diciembre de 2007, la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA PIRELA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUZ MARINA TORRES OSUNA, consigna escrito de informes en segunda instancia.
La profesional del derecho ISMELDA CANO FINOL, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERTO JOSÉ PAZ ROSALES, en fecha 21 de enero de 2008, consigna escrito de informes en segunda instancia.

SÍNTESIS NARRATIVA
El proceso se inició por demanda intentada por el profesional del derecho ciudadano WOLGANG RIVAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 65.528. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO JOSÉ PAZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de identidad No. 1.086.372 y domiciliado en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, por REIVINDICACIÓN, en contra de la ciudadana LUZ MARINA TORRES OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.539 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2003, es admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho, por el Juzgado Cuarto de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 07 de junio de 2004, la profesional del derecho ISMELDA CANO FINOL, actuando como apoderada judicial del ciudadano ROBERTO JOSÉ PAZ ROSALES, reforma la presente demanda.
En la misma fecha anterior, la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA PIRELA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUZ MARINA TORRES OSUNA, da contestación a la presente demanda.
El Juzgado Cuarto de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 2004, declara sin lugar la cuestión previa opuesta referida al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de julio de 2004, la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA PIRELA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUZ MARINA TORRES OSUNA, da contestación a la presente demanda.
La profesional del derecho ISMELDA CANO FINOL, actuando como apoderada judicial del ciudadano ROBERTO JOSÉ PAZ ROSALES, en fecha 10 de agosto de 2004, promueve pruebas.
En la misma fecha anterior, la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA PIRELA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUZ MARINA TORRES OSUNA, promueve pruebas.
Por auto de fecha 19 de agosto de 2004, admitieron las pruebas promovidas por ambas partes cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 19 de agosto de 2004, la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA PIRELA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUZ MARINA TORRES OSUNA, se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.
El Juzgado Cuarto de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de agosto de 2004, observa que la solicitud de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, fue presentada extemporáneamente.
En fecha 04 de noviembre de 2004, la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA PIRELA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUZ MARINA TORRES OSUNA, consigna escrito de informes.
Por auto de fecha 04 de abril de 2006, el Juzgado Cuarto de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fija el décimo quinto día de despacho siguiente para el acto de informes.
En fecha 05 de junio de 2006, la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA PIRELA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUZ MARINA TORRES OSUNA, consigna escrito de informes.
En la misma fecha anterior, la profesional del derecho ISMELDA CANO FINOL, actuando como apoderada judicial del ciudadano ROBERTO JOSÉ PAZ ROSALES, presenta informes.
En fecha 29 de septiembre de 2006, el Juzgado Cuarto de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la demanda que por REIVINDICACIÓN, fue intentada por el ciudadano ROBERTO PAZ ROSALES, en contra de la ciudadana LUZ MARINA TORRES OSUNA.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA: El profesional del derecho WOLGANG RIVAS PÉREZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano ROBERTO JOSÉ PAZ ROSALES, alega que su representado es propietario, poseedor de un inmueble constituido por una parcela de terreno propia, distinguida con el No. C-37, con una área aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (347,68 mts2) y una casa tipo J, marcada con el No. 125-A-09, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2001, anotado bajo el No. 38, Protocolo Primero, Tomo 5. Dicho inmueble fue adquirido a través de un préstamo que le hiciera la CAJA DE AHORRO DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, (CAPROLUZ), que le fue entregado materialmente por los ciudadanos GUINDE ARAUJO QUINTERO y JOSÉ LUIS CANO, en fecha 30 de octubre de 2002, por ante el Tribunal Cuarto Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual desde ese momento tomo posesión del inmueble como propietario legitimo del mismo.
Continua alegando que estando su representado disfrutando pacíficamente de su posesión y propiedad que tiene sobre el inmueble, dicho inmueble fue invadido de mala fe y sin el consentimiento de su representado, por la ciudadana LUZ MARINA TORRES OSUNA, el día 11 de agosto de 2003, sin darle paso, y le esta haciendo modificaciones, por lo que de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, para que la ciudadana LUZ MARINA TORRES OSUNA, le restituya el inmueble descrito en el libelo, en su condición de legitimo propietario, para que convenga o en caso contrario sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
1) Que su representado es el único, absoluto y exclusivo propietario del inmueble.
2) Que invadido y ocupado indebidamente desde el 11 de agosto de 2003, el inmueble propiedad del ciudadano ROBERTO JOSÉ PAZ ROSALES.
3) Que no tiene derecho ni titulo suficiente alguno para ocupar el inmueble.
4) Que se restituya a su representado el inmueble de su propiedad, y si conviene en ello la demandada, sea obligada a devolver el inmueble sin concederle plazo alguno, con todas sus construcciones y adherencias que lo constituyen.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por su parte, la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA PIRELA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUZ MARÍA TORRES OSUNA, rechaza, niega y contradice, los hechos y el derecho alegado, por no ser ciertos los hechos de propiedad, posesión y disfrute esgrimidos, por cuanto su representada es poseedora legítima del inmueble que se pretende reivindicar fundamentada en sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se desprende que la ciudadana LUZ MARÍA TORRES OSUNA, es poseedora legítima del inmueble constituido por una casa, signada con el No. 125-A-09, ubicada en la Avenida 21ª, parcelamiento unidad de vivienda la Fundación Maracaibo, en el lugar denominado La Arreaga en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. También fundamenta su derecho de posesión, en el derecho de posesión que tiene de su relación concubinaria con el ciudadano CARLOS ARTURO CABALLERO BENAVIDES, quien aparece como antiguo propietario del inmueble, por cuanto fue demandado por su representada, por liquidación y partición de comunidad concubinaria, que cursa actualmente por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 37.630.
Contradice y niega los hechos alegados por el actor cuando afirma que el propietario ROBERTO PAZ ROSALES, solicitó la entrega material del inmueble a los ciudadanos GRINDE ARAUJO y JOSÉ LUIS CANO, en fecha 30 de octubre de 2002, ya que para esa fecha dicho inmueble se encontraba secuestrado en manos de la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A. (DEJUMACA), con ocasión a la medida de secuestro decretada en el juicio que por Querella Interdictal restitutoria, intentó la ciudadana ANABEL CABALLERO, hija del concubino CARLOS CABALLERO, anterior propietario del inmueble, desechando la supuesta invasión, ocupación ilegal y mala fe de la posesión que detenta actualmente la ciudadana LUZ MARÍA TORRES OSUNA, consta en oficio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A. que la mencionada ciudadana, recibe las llaves del inmueble secuestrado, en ese momento ocupa el inmueble secuestrado y es el mismo que se pretende reivindicar. Una vez entregada las llaves, procede a cambiar las cerraduras, limpia y pinta el inmueble. Dicho oficio también refleja la falsedad de los hechos alegados en el libelo, cuando afirma que el inmueble fue invadido el 11 de agosto de 2003.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invoca el merito favorable de las pruebas que están agregadas a las actas procesales, en este sentido, considera éste Tribunal, que tal invocación no son un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que también fue invocado, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE DECIDE.
2) Copia simple del documento de adquisición debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2001, anotado bajo el No. 38, Protocolo Primero, Tomo 5, para demostrar la adquisición del inmueble el ciudadano GRINDE ARAUJO QUINTERO, a través de la Caja de Ahorro del profesorado de la Universidad del Zulia, (CAPROLUZ). Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE DECIDE.
3) Copia simple del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de septiembre de 2001, anotado bajo el No. 12, Protocolo Primero, Tomo 14, para demostrar la adquisición del inmueble por el ciudadano GRINDE ARAUJO QUINTERO. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE DECIDE.
4) Copia simple del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de octubre de 1989, anotado bajo el No. 20, Protocolo Primero, Tomo 3, para demostrar la adquisición del inmueble por parte del ciudadano CARLOS CABALLERO, de parte del ciudadano JOSÉ ANTONIO COLINA. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE DECIDE.
5) Copia simple del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de abril de 1965, anotado bajo el No. 01, Protocolo Primero, Tomo 10, para demostrar la adquisición del inmueble por el ciudadano JOSÉ ANTONIO COLINA, por parte de la Fundación de la Vivienda Popular. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE DECIDE.
6) La actuación del ciudadano alguacil de este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2004, para demostrar que en el inmueble no vivía nadie. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba en si mismo establecida en la ley. ASÍ SE DECIDE.
7) La actuación del ciudadano secretario de este Tribunal en fecha 04 de mayo de 2004, para demostrar que en el inmueble no vivía nadie. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba en si mismo establecida en la ley. ASÍ SE DECIDE.
8) Copia certificada de la solicitud de entrega material del inmueble por el por el Tribunal Cuarto Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para demostrar que los ciudadanos GRINDE BEATRIZ ARAUJO y JOSÉ LUIS CANO, le hacen entrega formal del inmueble al ciudadano ROBERTO PAZ ROSALES, en fecha 30 de octubre de 2002. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE DECIDE.
9) Justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 30 de marzo de 2004, donde declaran los testigos MARIO JOSÉ ALANDETE y RAFAEL DEL CARMEN MEDELICE SILVA. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio en virtud de haber sido ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
10) Consulta de pagos generales emitido por la Empresa ENELVEN, C.A. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio en virtud de no haber sido ratificado mediante la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
11) Copia certificadas del expediente No. 46.350, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para demostrar que se oficio a la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A. a fin que procediera a realizar la entrega real y efectiva del inmueble. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio en virtud de haber sido ratificado mediante la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
12) Documento privado de la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A. donde le dice hacerle entrega en fecha 16 de junio de 2003, de las llaves a Luz marina Torres. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio en virtud de haber sido ratificado mediante la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
13) Recibos emitidos por la empresa PARKING donde se instaló un portón eléctrico al inmueble objeto de esta demanda, para demostrar que fue por orden del actor. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio en virtud de haber sido ratificado mediante la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
14) Comunicación emitida por HIDROLAGO, al ciudadano CARLOS CABALLERO en fecha 17 de diciembre de 2001. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio en virtud de no haber sido ratificado mediante la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
15) Tres recibos de CANTV del inmueble No. 7653802. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio en virtud de no haber sido ratificado mediante la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
16) Recibo de cobro de HIDROLAGO, a nombre del ciudadano CARLOS CABALLERO, en fecha 18 de mayo de 2004. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio en virtud de no haber sido ratificado mediante la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
17) Oficio No. CDA/152-2004, de fecha 10 de junio de 2004, emanado de la CAJA DE AHORRO DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, para demostrar que el socio ROBERTO PAZ ROSALES, se le aprobó el crédito para la compra del inmueble hoy en litigio. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio en virtud de haber sido ratificado mediante la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
18) Copia certificada de la denuncia No. 3.757, de fecha 12 de agosto de 2003, formulada por el abogado WOLGANG RIVAS PÉREZ, ante la Intendencia de Seguridad Parroquial de Cristo de Aranza, en relación a la invasión del inmueble hoy en litigio. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de instrumentos administrativos que emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo, y que surten efectos plenos de los documentos público, todo de conformidad con la Sentencia No. RC-00410 de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, donde quedo asentado desde sentencia del 16 de mayo de 2003, de esta misma Sala: que los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata de negocio jurídicos entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, ya que persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. ASÍ SE DECIDE.

Testimoniales:
1) MARIO JOSÉ PEÑA ALANDETE, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 15.889.225, de 22 años de edad, estudiante y con domicilio en Maracaibo, estado Zulia, quien expuso: si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ROBERTO PAZ ROSALES; si le consta que el ciudadano ROBERTO PAZ ROSALES es propietario de un inmueble situado en la Avenida 21ª, de la Fundación Maracaibo, No. 125-A-09, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; si, esa es la ubicación del inmueble; si ha visto a la ciudadana LUZ MARINA TORRES en el inmueble propiedad de ROBERTO PAZ, ya que el día 11 de agosto de 2003 invadió el inmueble rompiendo las cerraduras de las puertas e introduciendo a 2 personas para que ingresaran al interior del inmueble; vio a la ciudadana LUZ MARINA TORRES, el 11 de agosto de 2003, violentado el inmueble ya descrito. A la contraparte respondió: fue a declarar porque es testigo de los hechos que se describen; sabe y le consta que ROBERTO PAZ ROSALES, es propietario del inmueble porque vio el documento que lo acredita como propietario; vio el documento debido al problema de invasión de la casa por parte de la señora TORRES OSUNA; conoce al señor ROBERTO PAZ porque es profesor de matemática de la Universidad del Zulia, y le dio clase a un familiar de él; sabe que la ciudadana LUZ MARINA TORRES fue la que invadió el inmueble porque la vio en el inmueble; sabe que la persona que invadió el inmueble se llama LUZ MARINA TORRES porque la conoce de vista; sabe que la ciudadana LUZ MARINA TORRES OSUNA, invadió el inmueble; la conoce de vista desde el día que violento la casa para meterse en ella; 6 años tiene viviendo en la dirección que indico en el Tribunal.
2) FERMÍN ANTONIO MEDINA SANQUIZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 4.760.067, de 49 años de edad, mecánico y con domicilio en Maracaibo, estado Zulia, quien expuso: si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ROBERTO PAZ ROSALES; si le consta que el ciudadano ROBERTO PAZ ROSALES es propietario de un inmueble situado en la Avenida 21ª, de la Fundación Maracaibo, No. 125-A-09, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; la vez que vio a la ciudadana LUZ MARINA TORRES en el inmueble fue el día que violentaron los candados y abrieron el portón grande; vio que la ciudadana LUZ MARINA TORRES violento los candados o la cerradura del inmueble descrito fue el 11 de agosto de 2003; conoce al ciudadano ROBERTO PAZ desde hace 8 años porque es profesor de todos los liceos de por allí cerca y es cliente del taller; si, esa es la ubicación del inmueble. A la contraparte respondió: fue a declarar porque el profesor PAZ ROSALES le dijo que si podía declarar y él le respondió que no tenía ningún problema en servirle de testigo; vino a declarara porque se lo pidió el señor PAZ ROSALES; el día de la invasión estaba la ciudadana TORRES OSUNA, luego seguía pasando a determinadas horas y veía el carro pero no a ella, he de suponerse que estaba dentro del inmueble; sabe que la ciudadana LUZ MARINA TORRES fue la que invadió el inmueble porque fue cliente del taller por eso sabe que se llama así; hace como 10 o 12 años atrás la conoció en ese mismo inmueble y ella quedo cliente del taller después no supo mas de su vida.

Vistas las testimoniales de los ciudadanos MARIO JOSÉ PEÑA ALANDETE y FERMÍN ANTONIO MEDINA SANQUIZ, éste Juzgador las estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil, quedando demostrado que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ROBERTO PAZ ROSALES, que dicho ciudadano es propietario de un inmueble situado en la Avenida 21ª, de la Fundación Maracaibo, No. 125-A-09, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que si es la ubicación del inmueble objeto del presente litigio, que vieron a la ciudadana LUZ MARINA TORRES en el inmueble el día 11 de agosto de 2003 que invadió el inmueble rompiendo las cerraduras de las puertas. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
1) La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales, en este sentido, considera éste Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE DECIDE.
2) Sentencia definitivamente firme de fecha 18 de febrero de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para demostrar la posesión legítima de la ciudadana LUZ MARINA TORRES OSUNO. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE DECIDE.
3) Documento privado emanado de la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A., para demostrar la entrega de las llaves del inmueble. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio en virtud de haber sido ratificado mediante la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
4) Fotografía que demuestran que el inmueble estaba ocupado judicialmente por la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A., y el estado de abandono y descuido fue producto de la medida de secuestro recaída. Este Juzgador las desestima en todo su valor probatorio por no haber contado con el control de la prueba por parte del demandante en actas, de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto en fecha 29 de julio de 2004, en Sentencia No. 00931 de la sala político Administrativa, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente No. 2002-0130, donde se dejo asentado: “…En cuanto a las fotografías consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda, se observa que las mismas fueron igualmente impugnadas por la parte actora, por no haber sido obtenidas durante el juicio y no haber contado con el control de la prueba por parte de la compañía mercantil accionada.
5) Al respecto, advierte la Sala que tal como aduce la demandada, la realización de dichas fotografías no contó con el control por parte de la compañía anónima Electricidad de Occidente, C.A., observándose además que las mismas no resultan idóneas para demostrar ninguno de los hechos controvertidos en el presente proceso, pues no son susceptibles de producir indicio alguno sobre las causas del incendio, así como tampoco sobre el quantum de los daños reclamados por la parte actora, por lo que esta Sala no les otorga ningún valor probatorio.”. ASÍ SE DECIDE.
6) Póliza de Seguros contra incendio emanado de la empresa Seguros Maracaibo, a nombre de la ciudadana LUZ MARINA TORRES OSUNA, desde el mes de julio de 1991, renovándose anualmente hasta el año 1999, para demostrar que dicha ciudadana es la poseedora del inmueble. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio en virtud de no haber sido ratificado mediante la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
7) Recibos emanados de ENELVEN, de los meses de noviembre a diciembre de 1998, de diciembre de 1998 a enero de 1999, para demostrar primero que el servicio de energía eléctrica estaba para la fecha a nombre de LUZ MARINA TORRES OSUNA, y segundo los montos en bolívares generados por el consumo de energía eléctrica. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio en virtud de no haber sido ratificado mediante la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
8) Factura de la cerrajería URDANETA, de fecha 18 de junio de 2003, para demostrar la apertura de cilindros y cambio de combinación de cilindros. Este Juzgador la estima en todo su valor probatorio en virtud de haber sido ratificado mediante la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
9) Factura No. 18.644, de Quincallería Fotografía Maracaibo, de fecha 18 de junio de 2003, para demostrar que fueron reveladas 14 fotografías a la ciudadana LUZ MARINA TORRES OSUNA. Este Juzgador lo estima en virtud de haber sido ratificado mediante la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo carece de valor probatorio por no dilucidar los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.
10) Oficio No. 0206, de fecha 16 de febrero de 006, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde informan que el expediente No. 37.630, juicio que por partición de comunidad concubinaria sigue la ciudadana LUZ MARINA TORRES OSUNA contra el ciudadano CARLOS CABALLERO, se encuentra en estado de sentencia. Este Juzgador la estima en todo su valor probatorio en virtud de haber sido ratificado mediante la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en segunda instancia, respecto al pronunciamiento en lo referente al dispositivo del fallo recurrido, éste Tribunal de Alzada motiva la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 548 del Código Civil establece: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
En base a la norma transcrita sostiene la Jurisprudencia patria que la misma “...establece el derecho que asiste al propietario, de serle reivindicada la cosa que sea poseída o detentada por un tercero...”. (cursivas del Tribunal), (Sentencia N° C231 de la Sala de Casación Social del 29 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Giovanni Desiderio Santanello contra Giovanni Gava Presotto, expediente N° 01368).
Por otra parte según el autor Gert Kumerow: “La acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el Artículo 548. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante”. (cursivas del Tribunal) (Compendio de bienes y derechos reales, pag. 340.).
La Sala de Casación Civil en jurisprudencia reiterada al igual que el autor Gert Kumerow han manifestado en cuanto a los requisitos de la Acción Reivindicatoria los siguientes: “...como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a.- Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b.- Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c.- Que la posesión del demandado no sea legítima.
d.- Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario”. (cursivas de quien decide), (Sentencia N° RC-0187 de la Sala de Casación Civil del 22 de marzo de 2002 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez en el juicio de Joao Enrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N° 00465-00297).
Ahora bien, del análisis y estudio de los requisitos exigibles para que proceda la Reivindicación, este Tribunal considera en primer lugar que la parte demandante ciudadano ROBERTO JOSÉ PAZ ROSALES, es propietario del inmueble constituido por una parcela de terreno propia, distinguida con el No. C-37 y una casa tipo J, marcada con el No. 125-A-09, situada en la Avenida 21 A, Parcelamiento Unidad de Vivienda La Fundación Maracaibo, en el lugar denominado “La Arreaga”, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con una área aproximada de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (367,68 mts2) y se encuentra comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NOROESTE: En línea recta de TRECE METROS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS (13,24 Mts); con la avenida 21 A; SURESTE: En línea recta de TRECE METROS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS (13,24 Mts); con parcela C-34; NORESTE: En línea formada por dos segmentos, uno de NUEVE METROS CON SESENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (9,69 Mts); con parcela C-35 y el otro de DIECISÉIS METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTÍMETROS (16,57 Mts) CON LA PARCELA c-36; y SUROESTE: En línea recta de VEINTISÉIS METROS CON VEINTISÉIS CENTÍMETROS (26,26 Mts); con parcela C-38; según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2001, anotado bajo el No. 38, Protocolo Primero, Tomo 5, el cual corre inserto de los folios 7 al 10 en copias simples.
En segundo lugar, se desprende igualmente de las actas que la demandada LUZ MARINA TORRES OSUNA, actualmente es poseedora del inmueble a reivindicar, requisito este demostrado con las testimoniales de los ciudadanos MARIO JOSÉ PEÑA ALANDETE y FERMÍN ANTONIO MEDINA SANQUIZ, las cuales se les otorgo pleno valor probatorio.
En tercer lugar, considera este Tribunal que la demandada ciudadana LUZ MARINA TORRES OSUNA, no demostró con hechos positivos, ciertos y concretos que la posesión del inmueble sea legítima, motivado a que los documentos promovidos como pruebas a su favor no demostraron fehacientemente la aseveración formulada por la parte demandada, encontrándose cumplido este requisito.
Y por último, en cuanto a la identidad del objeto reclamado por la parte actora, con las pruebas evacuadas durante el presente proceso, quien hoy decide que no tiene duda de que el inmueble habitado por la ciudadana LUZ MARINA TORRES OSUNA, es el mismo que reclama el ciudadano ROBERTO JOSÉ PAZ ROSALES; en consecuencia, quedan demostrados los requisitos necesarios para que proceda la Reivindicación a favor de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil, con lo cual, forzoso es concluir que la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR, por ser procedente en derecho y así será declarada en la parte dispositiva de esta decisión; y por vía de consecuencia, se confirma la decisión de fecha 29 de septiembre de 2006, del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA PIRELA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUZ MARINA TORRES OSUNA, en fecha 16 de noviembre de 2006, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 29 de septiembre de 2006, donde DECLARO CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN, fue intentada por el ciudadano ROBERTO PAZ ROSALES, en contra de la ciudadana LUZ MARINA TORRES OSUNA. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Reivindicación intentara el ciudadano ROBERTO JOSÉ PAZ ROSALES, contra de la ciudadana LUZ MARINA TORRES OSUNA. TERCERO: Se ordena a la ciudadana LUZ MARINA TORRES OSUNA, hacer entrega del inmueble constituido por una parcela de terreno propia, distinguida con el No. C-37 y una casa tipo J, marcada con el No. 125-A-09, situada en la Avenida 21 A, Parcelamiento Unidad de Vivienda La Fundación Maracaibo, en el lugar denominado “La Arreaga”, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con una área aproximada de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (367,68 mts2) y se encuentra comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NOROESTE: En línea recta de TRECE METROS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS (13,24 Mts); con la avenida 21 A; SURESTE: En línea recta de TRECE METROS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS (13,24 Mts); con parcela C-34; NORESTE: En línea formada por dos segmentos, uno de NUEVE METROS CON SESENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (9,69 Mts); con parcela C-35 y el otro de DIECISÉIS METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTÍMETROS (16,57 Mts) CON LA PARCELA c-36; y SUROESTE: En línea recta de VEINTISÉIS METROS CON VEINTISÉIS CENTÍMETROS (26,26 Mts); con parcela C-38. CUARTO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 29 de septiembre de 2006, del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. QUINTO: Remítase el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en esta causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y REMÍTASE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaria conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA ROSA ARRIETA
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos (03:20) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. _______.-

LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA ROSA ARRIETA