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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 149°
EXPEDIENTE: 9.284
PARTE ACTORA:
JORGE ALBERTO CACIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.516.148, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL.
PARTE DEMANDADA:
ORANGEL SEGUNDO ALBORNOZ, FREDDY RUZA, MERCYS BEATRIZ BARBOZA DE ALBORNOZ, YOLEDIA COROMOTO BOSCÁN DE RUZA y NEWLAND EDICKSON LAYA QUIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.751.610, 7.772.038, 10.918.819, 7.715.054 y 5.315.880, respectivamente domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
DENNYS GONZÁLEZ, JOSÉ LUIS ORTEGA MATHEUS, ILDEMARO GALEA BERMÚDEZ, MARCO BARRERA PULGAR, JOSÉ ANTONIO MOLERO, MIRIAM OLMOS y DANIEL OLMOS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 29.161, 14.468, 13.440, 14.889, 98.604, 56.899 y 25.457, respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: VEINTISÉIS (26) DE ENERO DEL AÑO 2.006
MOTIVO: SIMULACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I. VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
SÍNTESIS NARRATIVA
Pasa este tribunal a desarrollar la síntesis narrativa de toda sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Por auto de fecha veintiséis (26) de enero del año 2.006, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada y en fecha dos (2) de mayo del año 2.006 contestaron la demanda.
En fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2.006, las partes del presente juicio consignaron escrito de promoción de pruebas. En fecha siete (7) de junio del año 2.006, la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas y en fecha nueve (9) de junio del mismo año el tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho, a reserva de estimarlas o no en la sentencia definitiva.
Por diligencia de fecha dieciséis (16) de junio del año 2.006, el profesional del derecho Dennis González, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, Orangel Segundo Albornoz, Freddy Ruza, Mercys Beatriz Barboza de Albornoz, Yoleida Coromoto Boscán de Ruza y Newland Edixon Laya Quivera tachó los siguientes testigos: Loran Saughi Sauki, Ysmary Gutiérrez, Mariluz Olivar y María Leal.
En fecha veintiocho (28) de julio del año 2.006, los expertos grafotécnicos consignaron experticia y en fecha nueve (9) de agosto del año 2.006 este tribunal evacuó la inspección judicial en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo.
Asimismo, el día nueve (9) de agosto del año 2.006, este tribunal se constituyó en el Registro Principal para evacuar una inspección judicial. En fecha diez (10) de octubre del año 2.006, la parte demandada consignó escrito de informes y el día veinticinco (25) de octubre fueron consignados las observaciones a los informes de la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2.007 el juez de este tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora ciudadano, Jorge Alberto Cacique, señaló en su escrito libelar que en fecha veinticinco (25) de febrero del año 1.998 celebró un contrato de compra-
venta con los ciudadanos, Orangel Segundo Albornoz y Freddy Ruza. En la referida negociación adquirió un inmueble (descrito en las actas).
La adquisición del inmueble se refleja en el documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día veinticinco (25) de febrero del año 1.998, anotado bajo el N° 90, tomo 33, de los libros respectivos.
Documento este que sería registrado posteriormente, una vez se registrara la dación en pago que le hicieran los compradores Servio Rincón, Jesús Exmelin y Guillermo Pérez a los ciudadanos, Orangel Albornoz y Freddy Ruza, por la venta con hipoteca de tercer grado (3°).
La referida dación fue celebrada en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día trece (13) de diciembre del año 1.994, anotada bajo el N° 27, tomo 209 de los libros respectivos.
Señaló que él conjuntamente con el ciudadano, Freddy Ruza, adquirieron dichos inmuebles con una hipoteca de primer grado (1°) a través de la compra que le hicieran a los ciudadanos, José Ángel Prieto Pirela y María Wilhem de Prieto, por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), hoy dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00)
Éstos demandaron por incumplimiento la obligación de pagar, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual finalizó con un convenimiento donde se comprometían a cancelar la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), hoy ochocientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 800,00).
Argumentó que una vez convenidos los juicios, procedió a la adquisición del inmueble, asumiendo las hipotecas de primer y segundo grado (1°) y (2°) a favor del ciudadano José Prieto y Corpozulia, construyó cuatro (4) locales comerciales.
Afirmó que la construcción estuvo a cargo del ciudadano, Orangel Albornoz, quien le solicitó lo ayudara porque no tenía trabajo fijo, le entregaba el dinero en efectivo y en cheque para comprar materiales de construcción.
Señaló que tuvo que solicitar varios préstamos porque el dinero no era suficiente. El ciudadano, Orangel Albornoz, le sugirió que aprovechara los dos (2) hornos rústicos y viejos para montar una panadería, charcutería y mini-mercado que él se podía encargar de ella. El inicio de las operaciones comenzó a mediados de 1.998 y el negocio quedó en manos del señor Orangel Albornoz.
Argumentó que alquiló el local N° 4 al ciudadano, Luis Enrique Méndez; el local N° 2 al ciudadano, Newlan Edixon Laya Quivera y la casa al ciudadano, Lurwin Media.
Dijo que transcurrían los meses y las ganancias únicamente daban para pagar las obligaciones adquiridas, entonces tomó la iniciativa de encargarse de la panadería, sin embargo dejó trabajando al señor, Orangel Albornoz.
Posteriormente y debido a las deudas que tenía, tomó la decisión de alquilarle la panadería al señor Frank Nava, mediante un contrato de arrendamiento celebrado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el N° 25, tomo 75 de los libros respectivos.
En base a lo expuesto decidió vender todos los locales comerciales, procediendo a sanear el inmueble de las hipotecas, pagó la hipoteca a Corpozulia, y su sorpresa fue que cuando fue a registrar en la Oficina del Registro Inmobiliario de San Francisco los ciudadanos, Orangel Albornoz y Freddy Ruza, mediante un acto de mala fe le sacaron copia a la dación de pago que las hicieron en la notaría y sin estar aprobada y homologada por el tribunal procedieron a registrar dicha copia certificada el diecinueve (19) de agosto del año 2.005, bajo el N° 27, protocolo primero, tomo 20, tercer trimestre.
Argumentó que el día diecinueve (19) de agosto del año 2.005 registraron un documento de construcción, otorgado por el ciudadano José de la Cruz Mejías y que según trabajó en la obra por orden del ciudadano, Orangel Albornoz.
Señaló que después procedieron a traspasar el inmueble al ciudadano, Newland Edixon Laya Quivera, por la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), hoy ochenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 80.000,00), cantidad esta irrisoria en comparación con lo que realmente vale.
Es tanta la mala fe que se evidencia en la nota de registro en el documento marcado con la letra “C”, (donde adquirieron el inmueble con hipoteca de primer grado (1°) del ciudadano José Prieto), que consignaron carta de soltería, expedida por la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Maracaibo.
Igualmente en un documento en el cual Corpozulia le otorgó un préstamo de hipoteca de segundo grado (2°), aparecen otorgando documento de soltería, posteriormente se enteró que eran casados.
Señaló que su derecho de propiedad fue vulnerado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 157 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se realizó un acto simulado, en el cual se vendió por un precio vil; debido a ello acudió ante esta jurisdicción a demandar a los ciudadanos, Orangel Segundo Albornoz, Freddy Ruzza, Mercys Barboza, Yoleida Boscán y Newlan Edixon Laya quivera, en su carácter de supuesto comprador, para que convengan en reconocer que el inmueble ubicado en al calle 4, haciendo esquina con la avenida 23, sector Corazón de Jesús, signados con los N° 22-89 y 22-87, es de su propiedad y en tal sentido solicitó:
1. De acuerdo a los artículos 1.281, 1.360 y 1.382 del Código Civil se declare la simulación de la venta y la inexistencia del documento inscrito en la Oficina de Regsitro Inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de agosto del año 2.005, bajo el N° 5, protocolo primero, tomo 21, tercer trimestre.
2. Se declare la inexistencia del documento de construcción de mejoras, otorgado por el ciudadano, José de la Cruz Mejías, a favor del demandado Orangel Albornoz, inscrito en el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia, el diecinueve (19) de agosto del año 2.005, bajo el N° 29, protocolo 1, tomo 20, Terser trimestre.
Por su parte los demandados ciudadanos, Orangel Segundo Albornoz, Freddy Ruza, Mercys Beatriz Barboza de Albornoz, Yoleida Coromoto Boscán de Ruza y Newland Edixon Laya Quivera, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el ciudadano, Jorge Alberto Cacique.
Según sus alegatos su intención nunca fue trasmitirle la propiedad al demandante, pues el documento de propiedad fue convenido y redactado por el demandante en un convenio realizado por él con sus clientes (Orangel Segundo Albornoz y Freddy Ruza), para garantizarse el cobro de sus honorarios profesionales causados por los juicios N° 40.187 y 28.329, en los cuales el demandante representó a los ciudadanos que actualmente está demandando.
Señalaron que esa negociación no fue una compra-venta, por cuanto, el ciudadano, Jorge Alberto Cacique, en fecha diez (10) de marzo del año 1.997, según documento redactado y visado por el mismo abogado, le sugirió a los ciudadanos, Orangel Segundo Albornoz y Freddy Ruza le hicieron una supuesta venta a la ciudadana, Lía Daysi Pirela Araujo, destacando que la referida ciudadana no se llama
Lía Daysi Pirela Araujo, sino Lía Daysi Pirela Chávez, quien es cuñada del abogado Jorge Alberto Cacique.
Argumentaron que por cuanto surgieron desavenencias entre ellos, le solicitó a que le firmaran un nuevo documento, redactado y visado por él mismo, simulando una venta a su nombre para garantizarse el pago de sus honorarios profesionales, documento que fue autenticado en fecha veinticinco (25) de febrero del año 1.998.
No se explican porqué el documento de la supuesta venta, de fecha veinticinco (25) de febrero del año 1.998, anotado bajo el N° 90, tomo 33, de los libros respectivos, no concuerdan algunos datos de esa hoja de otorgamiento con la hoja de otorgamiento de las copias que aparecen en los libros tanto de la Notaría Pública Tercera como del Registro Principal Civil del estado Zulia.
Señalaron ser falso que el ciudadano, Jorge Alberto Cacique haya realizado la construcción de cuatro (4) locales comerciales en la parcela de terreno supuestamente adquirido.
Argumentaron que en el documento de venta elaborado y visado por el mismo abogado demandante, en fecha diez (10) de marzo del año 1.997, cuyo documento fue autenticado ante la Notaría Pública de Maracaibo, con fecha veinticinco (25) de febrero del año 1.998; al observar el contenido de ambos documentos, no entienden como es posible que el demandante haya procedido ha efectuar construcciones luego de la supuesta compra en el año de 1.998, existiendo éstas para el año de 1.997, según se evidencia en el documento de fecha diez (10) de marzo del año 1.997.
El hecho anterior motiva la falsedad en la cual incurrió el demandante en autos, al señalar los esfuerzos hechos para poder financiar una obra que ya existía, pues no entienden como siendo el demandante, abogado asistente de los demandados y habiendo elaborado los documentos que se han señalado venga a querer lucrarse de una edificaciones ya existentes, al señalar en el libelo de la demanda que fue él quien procedió a la construcción de cuatro (4) locales comerciales.
Advirtiendo que todas las construcciones y mejoras existentes en las dos (2) parcelas de terreno contiguas fueron debidamente registradas por los ciudadanos Orangel Albornoz y Freddy Ruza, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco, en fecha diecinueve (19) de agosto del año 2.005, quedando registrado bajo el N° 29, protocolo primero, tomo 20 del tercer trimestre.
Agregaron que el demandante señaló que en la supuesta venta realizada con los demandados él asumía las hipotecas de primer y segundo grado (1°9 y (2°) a favor del ciudadano, José Prieto y Corpozulia, respectivamente, pues si se lee el contenido del documento de la supuesta compra: “Que vendemos pura y simple, libre de todo gravamen al Ciudadano JORGE ALBERTO CACIQUE…”.
Se constata que el comprador no asumió ninguna clase de obligación y por lo tanto es falso que él haya cancelado las mencionadas hipotecas, pues la hipoteca de segundo grado (2°) existente a favor de Corpozulia fue cancelada por el ciudadano Orangel Segundo Albornoz, el día cuatro (4) de agosto del año 2.005, según recibo de caja N° 2005-08-3168.
Hacen la aclaratoria de que el documento de liberación de hipoteca por parte de Corpozulia, presentado por el demandante fue anulado y sustituido quedando como consecuencia que el mismo no tenga efectos jurídicos y, por consiguiente, ningún tipo de valor probatorio, según consta en documento debidamente otorgado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha veinte (20) de abril del año 2.006, anotado bajo el N° 60, tomo 31, de los libros respectivos.
Señalaron que el documento definitivo de cancelación de la hipoteca de segundo grado (2°) a favor de Corpozulia y con pleno efecto jurídico es el documento registrado por los demandados, el cual fue protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de marzo del año 2.006, anotado bajo el N° 27, protocolo primero, tomo 33, del primer trimestre.
Afirmaron que el documento de liberación de hipoteca de Corpozulia no podía ser registrado, por cuanto, el mismo adolece de errores materiales involuntarios y por esa razón fue anulado y sustituido por otro.
Señalaron que el demandante alegó una mala fe, mala fe que es falsa e incierta, ya que los ciudadanos, Orangel Segundo Albornoz y Freddy Ruza y Newland Edixon Laya Quivera, en el mes de mayo del año 2.005 se reunieron con el abogado, ciudadano, Jorge Alberto Cacique, en sus carácter de apoderado de los dos (2) primeros de los nombrados, a fin de solicitarle asesoramiento en la venta de los inmuebles en referencia al ciudadano, Newland Edixon Laya Quivera, pero éste le manifestó que había extraviado todos los documentos y que buscarlos y registrarlos nuevamente significaba mucho dinero.
Solicitándole les indicar alguna fecha o los datos de algún documento como referencia, y lo que les dijo fue la Notaría Pública en la cual firmaron la dación de pago y que él les podía hacer ese trabajo por diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), motivo por el cual los demandados procedieron a buscarlos ellos mismos con la asesoría de otro abogado.
Así pues, y una vez localizado el documento de dación en pago y solicitada la copia certificada ante al Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha veintiséis (26) de julio del año 2.005, se evidencia que en la misma se menciona no sólo la dación en pago, sino también todo lo convenido en ese expediente N° 28.329 del Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acudiendo los demandados posteriormente a buscar el referido expediente, encontrándose que el mismo había sido remitido al Registro (Principal) Civil del estado Zulia.
Debido a ello se dirigieron a ese Registro y localizaron el expediente, comprobando que estaba consignado el documento de dación de pago debidamente homologado por el tribunal.
En tal sentido solicitaron copia certificada del auto del tribunal, en el cual le imparte su aprobación y homologación más el oficio dirigido al Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, signado con el N° 1201, de fecha catorce (14) de junio del año 1.996, en el cual se le participa que ha quedado suspendida la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre esos inmuebles.
Posteriormente la consignan ante el Registro Inmobiliario de San Francisco (correspondiéndole a este Registro por la ubicación del inmueble), en fecha quince (15) de agosto del año 2.005, con lo cual quieren demostrar que el documento de dación de pago si fue debidamente aprobado y homologado por el tribunal de la causa y debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario de San Francisco, caso contrario no se hubiera podido registrar ese documento, ya que sobre esos inmuebles existía una medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por los mismos demandados, con ocasión de ese juicio, más la hipoteca de tercer grado (3°) a favor de los mismos, quedando demostrado una vez más otra de sus falsedades.
Afirmaron que el demandante refiere que en una oportunidad se asoció con quien era su mandante, es decir, con el ciudadano, Orangel Segundo Albornoz, con el
ánimo de reactivar la panadería propiedad de los demandados, en la cual los socios serían ellos mismos.
En este sentido es cierto que la panadería se reactivó y funcionó por un término aproximado de dos (2) años y en ese período los socios se repartían los beneficios producidos por la sociedad de hecho pactada.
En razón de algunos problemas de carácter económico el local para la panadería con sus equipos, así como los inmuebles en referencia propiedad de los demandados, los cuales están plenamente detallados en el documento de adquisición de las mejoras y bienhechurías por compra que le hicieran a los ciudadanos José Ángel Prieto Pirela y María Petronila Wilhem de Prieto, más otros equipos nuevos que fueron comprados con posterioridad por los demandados hubo la necesidad de proceder a alquilarla, con el fin de cancelarle la deuda de honorarios profesionales al profesional del derecho Jorge Alberto Cacique.
Quedando el socio, Jorge Alberto Cacique, autorizado por los demandados para arrendar y percibir los cánones de arrendamientos del local para panadería a terceras personas y de los cuales él recibe totalmente el ingreso mensual por concepto del arrendamiento desde el año 2.000, fecha en que fue arrendado ese local el ciudadano, Frank Gerardo Vera Nava, (nombre correcto y no Frank Nava, como erróneamente lo identificó el demandante).
Según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha cuatro (4) de mayo del año 2.000, anotado bajo el N° 25, tomo 75, de los libros respectivos y en el cual se demuestra que el abogado, Jorge Alberto Cacique, se identifica como arrendador y en ninguna cláusula se identifica como arrendador-propietario, al contrario en la cláusula primera señala que, el arrendatario conviene que el llamado punto comercial es derecho exclusivo del inmueble y nada tiene que reclamar por este concepto, lo cual significa que en ningún momento manifiesta ser propietario del inmueble en referencia y a la presente fecha el local se encuentra ocupado por el ciudadano, Loran Saughi Sauki.
Señalando igualmente que el mencionado ciudadano no tiene actualmente un contrato formal de arrendamiento, siendo el único inquilino confabulado con el abogado, Jorge Alberto Cacique, porque cree que éste le venderá la panadería a un precio irrisorio después del juicio.
Se preguntan los demandados ¿porqué en tanto tiempo el demandante no ha cambiado el nombre de los servicios públicos, los cuales están a su nombre.
Con relación a la afirmación del demandante, en la cual indicó que la venta del inmueble al ciudadano, Newland Edixon Laya Quivera es un contrato simulado, le responden para tal negociación no existía ningún impedimento legal, por cuanto, la supuesta venta que habían hecho el demandante era para garantizar el pago de los honorarios profesionales del abogado y en ningún momento hubo la intención de trasmitirle efectivamente la propiedad, posesión y dominio sobre el inmueble en referencia.
Y esta situación se refleja porque el demandante si se hubiera considerado el propietario legítimo del inmueble hubiera procedido oportunamente ha registrar su supuesto documento de compra-venta, pues habiéndose otorgado ese documento el día veinticinco (25) de febrero del año 1.998 y hasta el día veintidós (22) de agosto del año 2.005, fecha esta en que fue protocolizado el documento de la venta al ciudadano, Newland Edixon Laya Quivera, observa que han transcurrido más de siete (7) años, lo que demuestra que tal contrato era un negocio de compra-venta simulado.
En ningún momento el demandante ha tenido la propiedad, posesión y el dominio sobre el inmueble, señalaron que simulado es el documento de la supuesta venta al demandante, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), ya que antes de esa fecha veinticinco (25) de febrero del año 1.998, los demandados ya habían vendido ese inmueble sin mejoras y bienhechurías en fecha quince (15) de abril del año 1.994 a los ciudadanos Servicio Tulio Rincón, Jesús Exmelin Bedoyab y Guilebardo Ángel Pérez Bracho, por la cantidad de tres millones seiscientos mil bolívares (BS. 3.600.000,00) y entonces ¿cómo se explica que al abogado, Jorge Alberto Cacique, se le hubiese vendido ese inmueble en referencia cuatro (4) años después con mejoras y bienhechurías ya realizadas por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00).
Argumentaron que la relación de mandatario que existió entre el demandante, con los ciudadanos, Orangel Segundo albornoz y Freddy Ruza, e indirectamente con las esposas ciudadanas, Mercys Beatriz Barboza y Yoleida Boscán, en el juicio seguido en contra de los ciudadanos, Servio Tulio Rincón, Jesús Exmelin Bedoyab y Guilebardo Ángel Pérez Bracho, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 28.329,
cuya demanda fue por la cantidad de tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 3.600.000,00).
Señalaron que el demandante prestó servicios a los demandados en el juicio seguido por los ciudadanos, José Ángel Prieto Pirela y María Petronila Wilhen de Prieto, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según el expediente N° 40.187, cuya demanda fue por la cantidad de dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,00).
Afirmaron que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, los honorarios profesionales del abogado están estipulados en treinta por ciento (30%) del valor de la demanda y en el presente caso los honorarios profesionales por los servicios prestados por el demandante sería la cantidad de un millón setecientos setenta mil bolívares (Bs. 1.770.000,00), salvo el caso de que hayan convenido una suma diferente mayor o menor a la estipulada, motivo por el cual consideran que el trabajo realizado por el abogado está totalmente cancelado, por cuanto, desde el año 2.000 hasta la presente fecha ha venido disponiendo y beneficiándose de los cánones de arrendamiento generados por el local para panadería y ha recibido alrededor de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), sin que hayan tenido información ni rendición de cuenta alguna.
Señalaron que a los fines de dejar totalmente aclarado lo relativo a la adquisición de los dos (2) terrenos y la construcción que existe en ellos, de esta forma pasan a describir las gestiones de registro, protocolización y autenticación (detallada en actas).
Argumentaron que la premura que tenía el demandante para registrar el documento los llevó a presentar carta de soltería, ya que otorgar un nuevo documento de compra-venta de mejora y bienhechurías era difícil, porque tanto los vendedores como las cónyuges de los compradores no se encontraban en la ciudad para ese momento porque a los nuevos propietarios, Orangel Segundo Albornoz y Freddy Ruza, la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (Corpozulia) les había concedido conforme a la decisión del comité de crédito N° 115, de fecha dos (2) de enero del año 1.993, un préstamo y el mismo se hizo efectivo según consta del documento otorgado ante la Notaría Pública, registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el día diez (10) de febrero del año 1.993.
De no haberse registrado en ese momento y con esa carta de soltería, los documentos de adquisición del inmueble (terreno y mejoras y bienhechurías) hubiesen perdido el mencionado crédito, ya que el mismo fue aprobado el dos (2) de enero del año 1.993, y los documentos de propiedad se registraron en fecha veintiocho (28) de enero del año 1.993 y el préstamo fue otorgado ante la Notaría Pública Primera, el día tres (3) de febrero de 1.993 y registrado el día diez (10) de febrero del año 1.993.
Señalaron que fue una prerrogativa del registrador aceptar la carta de soltería, para que pudieran registrar el documento de mejoras y bienhechurías para que no pediera el beneficio otorgado por el crédito de Corpozulia, ya que para nadie es secreto el estado civil de casado, sólo se modifica por el estado civil de divorciado o viudo, pero nunca el estado civil de casado se modifica por el estado civil de soltero.
Y en el caso concreto aparecen como casados en ese documento, en todo caso el abogado, Jorge Alberto Cacique, no puede pretender decir que fue engañado (con respecto al estado civil de los demandados), ya que como se demostró anteriormente él cuando los defendió, en el juicio que por cobro de bolívares, expediente N° 40.187 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, intentaran en su contra los ciudadanos, José Ángel Prieto y María Wilhem de Prieto.
Consignaron el documento de compra-venta que le hicieran los ciudadanos, Orangel Segundo Albornoz, Freddy Ruza, Mercys Beatriz Barboza Carreño y Yoleida Coromoto Boscán Urdaneta, las últimas como cónyuges de los vendedores de los ciudadanos, Servio Tulio Rincón, Jesús Exmelín Bedoyab y Guilebardo Ángel Pérez Bracho.
Documento que consta en papel sellado signado con el N° 92-5197788 y en el expediente N° 28.329, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, juicio que por ejecución de hipoteca, siguiera el ciudadano, Orangel Segundo Albornoz y Freddy Ruza, contra Servio Tulio Rincón, Jesús Exmelin Bedoyab y Guilebardo Ángel Pérez Bracho y consigna nuevamente en este juicio el mismo documento de compra-venta, identificado con papel sellado con el N° 92-5197788.
Es importante resaltar que el ciudadano, Jorge Alberto Cacique, está acostumbrado a ejercer la profesión del derecho faltando a principios fundamentales
de ética profesional, como es posible que el juicio distinguido con el N° 40.187, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fungía como apoderado de ellos.
Aunado a que también aparece como abogado asistente del tercero opositor, Jesús Exmelin Bedoyad, quien es uno de los compradores de los referidos inmuebles, a quien posteriormente en el expediente N° 28.329, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, demanda el mismo abogado, Jorge Alberto Cacique, por ejecución de hipoteca a petición de sus mandantes ciudadanos, Orangel Segundo Albornoz y Freddy Ruza, tal como se evidencia del auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha cinco (5) de junio del año 1.995, explanado en papel sellado N° 94-1613897, 94-1689760 y 94-1689759, los cuales corren insertos al expediente N° 40.187.
Argumentaron que Orangel Segundo Albornoz y Freddy Ruza, vendieron pura, simple irrevocablemente, (pero con las cargas que más adelante se indican); a los ciudadanos, Servio Tulio Rincón, Jesús Exmelin Bedoyab y Guilebardo Ángel Pérez Bracho dos (2) lotes de terreno, en documento consignado en copias simples, papel sellado N° 92-5197788, 92-5197787 y 94-0147688, constante de cinco (5) folios útiles y marcado con la letra “L”, ya que el original se encuentra agregado a los expedientes N° 40.187 y 28.329, marcados con las letras “A” y “B”.
Los inmuebles antes descritos para ese entonces, (1.994), gravado con tres (3) hipotecas: la primera a favor de los ciudadanos, José Ángel Prieto Pirela y María Petronila Wilhem de Prieto; la segunda, a favor de Corpozulia (liberada en el año de 1.996 y la tercera a favor de Orangel Segundo Albornoz y Freddy Ruza, liberada en el año 2.005, según consta de la certificación de gravamen, el cual corre inserto en el expediente N° 28.329, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, consignado marcado con la letra “B” papel sellado, distinguido con el N° 94-0520934, de fecha veintisiete (27) de septiembre del año 1.994, constante de dos (2) folios útiles.
Los ciudadanos, Orangel Segundo Albornoz y Freddy Ruza, se vieron obligados a trabar la ejecución de hipoteca en contra de los ciudadanos, Servio Tulio Rincón, Jesús Exmelin Bedoyab y Guilebardo Ángel Pérez Bracho, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado
Zulia, expediente N° 28.329, actuando cono apoderado judicial del abogado, Jorge Alberto Cacique, dando como resultado que la parte demandada conviniera, con el fin de evitar mayores gastos en la prosecución de la ejecución hipotecaria y ante la imposibilidad económica de ejecutar el pago del monto del préstamo como de los intereses, gastos y honorarios del abogado en dar a sus acreedores en pago y cancelación de sus deudas, el inmueble de su propiedad, así como los equipos y accesorios que lo conforman gravado a favor de los demandantes a través de dación en pago.
Documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha trece (13) de diciembre del año 1.994, anotado bajo el N° 27, tomo 209, de los libros respectivos; registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de agosto del año 2.005.
Quedando de esa manera liberada la hipoteca de tercer grado con respecto al ciudadano, Orangel Segundo Albornoz y Freddy Ruza y posteriormente en lo que respecta a sus esposas y subrogadas las hipotecas de primer (1°) y segundo (2°) grado por los demandantes (Orangel Albornoz y Freddy Ruza).
Ambas partes solicitaron al tribunal que una vez agregada la dación en pago al expediente, le de su aprobación y su homologación y la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Volviendo a la propiedad de los inmuebles al patrimonio de la comunidad conyugal de Orangel Segundo Albornoz y Mercys Beatriz Barboza Carreño, Freddy Ruza y Yoleida Coromoto Boscán Urdaneta; Mercys y Yoleida, en su carácter de cónyuges de los ciudadanos, Orangel Segundo Albornoz y Freddy Ruza autorizaron a estos por documento separado para que quede totalmente liberado el gravamen hipotecario de tercer grado (3°) existente.
Hicieron la observación de la superficie correcta del terreno, es decir, quinientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con noventa y nueve decímetros cuadrados (554.99 mts2) y los autorizan amplia y suficientemente para que puedan subrogarse en los gravámenes hipotecarios existentes.
(Primer grado 1° a favor de José Ángel Prieto Pirela y María Petronila Wilhen de Prieto y de segundo 2° grado a favor de Corpozulia); según consta de documento debidamente otorgado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, de fecha ocho (8) de agosto del año 2.005.
Es importante resaltar la astucia con la que actúa el abogado, Jorge Alberto Cacique, puesto que al solicitar al tribunal se declare la inexistencia del documento de construcción de mejoras otorgado por el ciudadano, José de la Cruz Mejías, a favor del Orangel Albornoz y que se declare la simulación y la inexistencia del contrato de compra-venta y confirme su derecho de propiedad para que sirva el mencionado fallo como título de propiedad para su protocolización en la Oficina de Registro Inmobiliario.
Omitió dejar sin efecto también el documento de autorización de sus cónyuges, ya que sin la autorización por escrito no hubiera sido posible el levantamiento de la hipoteca de tercer grado (3°), así como también requerían del consentimiento de sus cónyuges para aceptar los gravámenes de primer (1°) y segundo (2°) grado ya existentes, motivo por el cual solicitaron no se declare la inexistencia de ese documento.
Ya que sin él la dación de pago nunca se hubiera podido protocolizar, puesto que en el documento de venta a los ciudadanos, Servio Tulio Rincón, Jesús Exmelin Bedoyab y Guilebardo Ángel Pérez Bracho, otorgado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, aparecen y firman las cónyuges de los vendedores, Orangel Segundo Albornoz y Freddy Ruza y en consecuencia la supuesta venta al abogado, Jorge Alberto Cacique nunca hubiese podido ser registrado.
Si fuere cierto lo alegado por el demandante, Jorge Alberto Cacique, con relación a que el ciudadano, Freddy Ruza está divorciado desde hace más de cuatro (4) años de la ciudadana, Yoleida Coromoto Boscán de Ruza, hubiese sido motivo también para solicitar al tribunal la inexistencia del documento de autorización de las cónyuges, de fecha ocho (8) de agosto del año 2.005, otorgado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia.
Pero como no le conviene le omite al tribunal maliciosamente la solicitud de inexistencia del mismo, demostrándose así una vez más otra de las tantas mentiras y contradicciones expuestas en el libelo de la demanda y para evidenciar su estado civil consignaron copia certificada de las actas de matrimonio.
Señalaron que José de la Cruz Mejía hace constar que construyó y remodeló un conjunto de mejoras y bienhechurías, por cuenta de los ciudadanos, Orangel Segundo Albornoz y Freddy Ruza, según consta del documento de mejoras otorgado ante la
Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia, de fecha dos (2) de agosto del año 2.005, consignado en copias simples, signado con la letra “O”.
Manifestaron que Orangel Segundo Albornoz y Freddy Ruza vendieron de manera pura y simple con gravámenes hipotecarios de primero (1°) y segundo (2°) grado al ciudadano, Newland Edixon Laya Quivera un inmueble, así como las mejoras y bienhechurías sobre él construidas, ubicado en el barrio Corazón de Jesús, calle 4, esquina con avenida 23, signados bajo los N° 22-89 y 22-87 y la misma fue consignada en la causa signada con la letra “G”.
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Promovió documento mediante el cual el ciudadano, Orangel Segundo Albornoz y Freddy Ruza le venden un lote de terreno al ciudadano, Jorge Alberto Cacique; documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha veinticinco (25) de febrero del año 1.998, quedando anotado bajo el N° 90, tomo 33, de los libros respectivos.
Con relación al documento que antecede, este juzgador lo estimará o no en la parte motiva del presente fallo, puesto que, es el instrumento fundante de la acción y el cual fue solicitado sea declarado nulo. Así se decide.
• Promovió copia mecanografiada correspondiente al juicio que por ejecución de hipoteca siguió, Orangel Segundo Albornoz y Freddy Ruza, en contra de Servio Tulio Rincón, Jesús Exmelin Bedoyab y Guillebardo Ángel Pérez Bracho, en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signado con el N° 28.329.
El presente documento es un instrumento público, el cual se estima en todo su valor probatorio, por cuanto, no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, será en la parte motiva del presente fallo, en donde se determinará si con el referido instrumento se demuestra la nulidad de la venta alegada. Así se decide.
• Promovió documento de venta, suscrito por los ciudadanos, José Ángel Prieto Pirela y María Petronila Wilhen de Prieto y Orangel Segundo Albornoz Mendoza y Freddy Ruza, autenticado en fecha diecisiete (17) de enero del año 1.992, ante la
Notaría Pública Sexta de Maracaibo, inserto bajo el N° 76, tomo 3, de los libros respectivos. Registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de enero del año 1.993.
Con relación al documento que antecede, este juzgador lo estima en todo su valor probatorio, por cuanto, no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, será en la parte motiva del presente fallo, en donde se determinará si con el referido instrumento se demuestra la nulidad de la venta alegada. Así se decide.
• Promovió documento mediante el cual fue declarada extinguida y cancelada la hipoteca convencional de primer (1) grado, de fecha veintitrés (23) de agosto del año 2.005, documento inserto bajo el N° 25, tomo 51, de los libros de autenticaciones respectivos.
En cuanto al documento que antecede, este juzgador lo desestima en todo su valor probatorio, por cuanto, el mismo fue anulado, tal como se evidencia en el instrumento promovido por la parte demandada, de fecha veinte (20) de abril del año 2.006. Así se decide.
• Promovió dación de pago suscrita por los ciudadanos, Servio Tulio Rincón, Jesús Exmelín Bedoyab y Guillebardo Ángel Pérez Bracho, adjunta con la demanda y signada con la letra “E”.
Con relación al documento que antecede, este juzgador lo estima en todo su valor probatorio, por cuanto, no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, será en la parte motiva del presente fallo, en donde se determinará si con el referido instrumento se demuestra la nulidad de la venta alegada. Así se decide.
• Promovió documento de bienhechurías, suscrito por los ciudadanos, José de la Cruz Mejía, Orangel Segundo Albornoz y Freddy Ruza, autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia, en fecha dos (2) de agosto del año 2.005, inserto bajo el N° 19, tomo 68, de los libros respectivos; inserto en el Registro
Inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de agosto del año 2.005.
Por cuanto, la parte actora también demandó la nulidad del presente documento, este juzgador considera que lo procedente en derecho es estimarlo o no en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
• Promovió documento de venta suscrito por los ciudadanos, Orangel Segundo Albornoz, Freddy Ruza y Newland Edixon Laya Quivera, registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de agosto del año 2.005, inserto con el N° 5, protocolo primero, tomo 21, tercer trimestre, de los libros respectivos.
Por cuanto, la parte actora demandó la nulidad de los documentos que anteceden, este juzgador considera que lo procedente en derecho es estimarlos o no en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
• Promovió en dos (2) folios útiles y con sus carátulas en original documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día diez (10) de marzo de 1.997, anotado bajo el N° 45, tomo 50, de los libros respectivos, en el cual consta que los demandados, Orangel Segundo Albornoz y Freddy Ruza ya habían traspasado el inmueble objeto de la acción de simulación, y para evitar doble gasto de registro inmobiliario se prefirió que lo traspasaran directamente a su nombre y no a la ciudadana, Lía Daysi Pirela Araujo.
El documento que antecede también se estimará o no en la parte motiva del presente fallo, en el sentido de que el mismo es fundamental para dilucidar la nulidad o no del documento fundante de la presente acción. Así se decide.
• Promovió en un (1) folio útil gastos ocasionados en la construcción del inmueble en puño y letra del ciudadano, Orangel Segundo Albornoz, quien para la fecha era la persona de confianza para ejecutar la obra.
El documento que antecede fue impugnado por la contraparte, en tal sentido y, por cuanto, el mismo es un documento que carece de firma de quien lo realizó, es por lo que este juzgador lo desestima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió en doce (12) folios útiles la relación de gastos ocasionados en la construcción transcrito en limpio.
Los instrumentos que antecede fueron impugnados por la contraparte, en tal sentido y, por cuanto, los mismos son documentos que carecen de la firma de quien los realizó, es por lo que este juzgador los desestima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió un lote de facturas a nombre de Jorge Alberto Cacique y Orangel Segundo Albornoz.
El conjunto de facturas promovidas se desestiman en todo su valor probatorio, en el sentido de que las mismas no fueron ratificadas mediante la prueba de informes, tal como lo prevé el artículo 433 del Código Civil adjetivo. Así se decide.
• Promovió recibos firmados por Orangel Albornoz.
Los recibos que anteceden se desestiman en todo su valor probatorio, puesto que si bien es cierto fueron impugnados por la contraparte, no es menos cierto que la parte promovente no hizo valer su autenticidad, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió en tres (3) folios útiles, facturas N° 12252, 12253 y 08743, emitidas por la empresa Comersa a nombre de Jorge Cacique, en las cuales se evidencia la compra de los equipos de charcutería, en ellas se evidencia la firma del ciudadano, Orangel Segundo Albornoz en señal de haber recibido los indicados equipos. Consignó los recibos en los cuales consta el pago de las facturas, emitido por la empresa Comersa. Consignó de la empresa Refrito factura N° 013820, en la cual consta la compra de otros equipos. Consignó factura de Makro, en la cual consta la compra de la caja registradora marca Casio y finalmente tres (3) recibos firmados por el señor Henry Vilchez, en la cual consta la reparación, pintura y mantenimiento de la maquinaria de panadería como son: una (1) amasadora, una (1) rebanadora de sandwich, una (1) picadora, una (1) sobadora y una (1) formadora.
Los documentos que anteceden se desestiman en todo su valor probatorio, en el sentido de que las facturas no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial y los recibos porque la parte promovente no demostró la autenticidad de la firma, a tenor
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió cuatro (4) contratos de arrendamientos del local N° 2, acondicionado para depósito de licores, el primero en copia certificada y en el cual se evidencia que uno de los arrendatarios es el co-demandado, Newland Laya Quivera y los sucesivos contratos en originales. Local N° 1 adecuado para panadería y charcutería. Consignó en copias certificadas contrato de arrendamiento celebrado con el arrendatrio, Frank Gerardo Vera Nava y la notificación del traspaso de dicho contrato al actual arrendatario, Loran Saughi Sauki; local N° 4 consignó en original tres (3) contratos de arrendamientos y autorización, partiendo del primer contrato firmado el veintinueve (29) de junio de 1.998 con el arrendatario, Luis Enrique Méndez Molina y consignó el contrato de alquiler de la casa cuyo arrendatrio es el ciudadano Lurwin Medina. En todos los contratos se evidencia como arrendador al demandante ciudadano, Jorge Alberto Cacique, desde el mes de junio del año 1.998, cuando se inauguraron los referidos locales.
Con relación a los contratos que anteceden, considera este juzgador que los mismos se estiman en todo su valor probatorio, puesto que son documentos públicos, los cuales no fueron tachados de falso por la contraparte.
No obstante, con ellos no queda demostrado el derecho de propiedad que el demandante alegó tener de los inmuebles objetos de los contratos. Así se decide.
• Promovió registro de comercio en original del depósito de licores “Las 4 Esquinas, C.A.”, y de la panadería y charcutería “Corazón de Jesús, C.A.” que construyó dándole participación al co-demandado, Orangel Segundo Albornoz, para demostrar que fue tanta la confianza depositada en él, que se le abrió una cuenta corriente a nombre de la panadería “Corazón de Jesús, C.A.” y una de las firmas conjuntas es del co-demandado, según se evidencia de dos (2) cheques del banco Caja Familia, los cuales para el momento fueron devueltos y un lote de facturas de proveedores de la panadería “Corazón de Jesús”, firmados como recibo de la mercancía por el ciudadano, Orangel Segundo Albornoz y relacionado mes por mes, comenzando por agosto de 1.998 e igualmente los recibos en donde consta el salario devengado y firmados por el co-demandado, Orangel Segundo Albornoz.
Con relación al documento de registro que antecede considera este juzgador que el mismo es un instrumento público y que, por cuanto, no fue tachado de falso por la contraparte se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, con ellos no queda demostrado el derecho de propiedad que el demandante alegó tener de los inmuebles objetos de los contratos. Así se decide.
Así pues, con relación los cheques de fechas nueve (9) y veintiuno (21) de julio del año 1.998, de la entidad financiera “Caja Familia”, considera este juzgador que los mismos deben desestimarse en todo su valor probatorio, por cuanto, no fueron ratificados mediante la prueba de informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con relación a las facturas de la panadería “Corazón de Jesús”, este juzgado las desestima en todo su valor probatorio, puesto que no fueron ratificadas mediante la prueba de informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Y por último, con relación a los vales firmados por el ciudadano, Orangel Albornoz, considera este juzgador que los mismos debe desestimarse en todo su valor probatorio, en el sentido de que la parte promovente no demostró la autenticidad de la firma de quien los suscribió, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió cartel de intimación en original emanado por este tribunal de la ejecución de hipoteca trabada por el banco Banesco Banco Universal, C.A., en contra de los ciudadanos, Jorge Alberto Cacique y su cónyuge, por el crédito hipotecario concedido para ese momento por el banco Porvenir Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., el trece (13) de marzo del año 1.998, por la cantidad de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00), expediente 7067; dinero el cual fue concedido para terminar la construcción de los locales comerciales y que anteriormente había iniciado con dinero de su peculio. Consignó copia fotostática del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, ya que el mismo reposa en original en el mencionado expediente N° 7067 y copia fotostática de dos (2) documentos de venta con pacto de retracto de su vivienda y de otro bien inmueble, como punto de información al tribunal y no
aportando otras obligaciones comerciales y quirografarias que adquirió y que era objeto de presión de cobro.
Con relación al documento que antecede, este tribunal lo desecha en todo su valor probatorio, en el sentido de que si bien es cierto es un instrumento público, no es menos cierto que, el mismo nada demuestra al presente juicio. Así se decide.
• Promovió en original y un folio útil recibo de caja N° 2005-08-3168, de fecha cuatro (4) de agosto del año 2.005, por la cantidad de seiscientos veintidós mil ochenta y seis con diez céntimos bolívares (Bs. 622.086,10), emitido por Corpozulia, como pago total del crédito concedido a los co-demandados, Orangel Segundo Albornoz y Freddy Ruza, por la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (Corpozulia), el diez (10) de febrero de 1.993, recibo que es base para que dicha corporación otorgue la liberación de la obligación hipotecaria.
El presente documento se desecha en todo su valor probatorio, en tanto que el mismo debió haber sido ratificado o bien por la prueba testimonial, por cuanto, emana de un tercero que no es parte en el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o por la prueba de informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 ejusdem.
• Promovió en copia fotostática la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, solicitada por los ciudadanos, Freddy Ruza Vargas y Yoleida Boscán, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Zulia y admitida el ocho (8) de enero de 1.996, expediente N° 42.171. No ha sido posible consignar copia certificada de la sentencia de divorcio, por cuanto, el expediente en mención se encuentra extraviado en dicho tribunal y están realizando las pertinentes gestiones para localizarlo y una vez encontrado le expedirán la copia certificada respectiva y consignarla como posteriormente como punto de información al tribunal.
La prueba que antecede se desestima en todo su valor probatorio, en el sentido de que la misma fue impugnada en todo su valor probatorio, y aunado a que no fue cotejada con las copias certificadas, tal como lo señaló la contraparte tampoco fue consignada la sentencia definitivamente firme que declaró el divorcio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
AVALÚO:
• En el avalúo consignado los expertos señalaron que: “De acuerdo al análisis e investigación realizada, para la ejecución del presente Informe de Experticia, se determina que el valor de los inmuebles para la fecha en que fue realizado el traspaso Agosto de 2005, son la cantidad de: 1. Para el inmueble: CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 166.740.000,00). 2. Para los Bienes Muebles: VEINTICINCO MILLONES CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 25.130.000,00)”; (cursivas del juez y negritas de los expertos).
El avalúo que antecede se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que fue realizado tomando como base los parámetros legales establecidos. No obstante, lo que queda demostrado con el mismo es el valor del inmueble y objeto del presente juicio y los bienes muebles. Así se decide.
PRUEBA DE COTEJO:
• En fecha veintiocho (28) de julio del año 2.006, los expertos grafotécnicos, Duilia Rojas de Oquendo, Sonia Rodríguez y Rafael Aponte Martínez, consignaron informe y concluyeron lo siguiente: “De acuerdo a lo arriba explanado, con base a las razones técnicas expuestas y a los diez puntos o caracteres homólogos hallados en todas las firmas completas originales suministradas para este punto del peritaje y sometidas a nuestro estudio, así como a los cinco punto característicos homólogos hallados en las denominadas “medias firmas” originales, tanto de los documentos indubitados como de los documentos dubitables, se puede concluir con plena certeza lo siguiente: SI LAS FIRMAS QUE SUSCRIBEN LOS DOCUMENTOS DADOS COMO INDUBITABLES QUE DENOMINAMOS “documento de venta” y “Poder” SON FIRMAS ORIGINALES, GENUINAS, ESPONTÁNEAS Y AUTÉNTICAS DEL CIUDADANO ORANGEL SEGUNDO ALBORNOZ, ENTONCES LAS FIRMAS QUE SUSCRIBEN LOS DOCUMENTOS QUE HEMOS DENOMINADO “Recibo 1”, “Recibo 2”, Nota de Entrega 1”, “Nota de Entrega 2”, “Vale 1”, “Vale 2”, “Comprobante 1”, “Comprobante 2”, “Comprobante 3” y “Comprobante 4” DADAS COMO DUBITABLES, SON TAMBIÉN FIRMAS ORIGINALES, GENUINAS, ESPONTÁNEAS Y AUTÉNTICAS EJECUTADAS POR EL CIUDADANO ORANGEL SEGUNDO ALBORNOZ”; (cursivas del juez y negritas y subrayado de los expertos).
Ahora bien, en la ampliación que le ordenó realizar el Juzgado Superior Segundo en materia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, los expertos establecieron lo siguiente: “En fecha 26 de julio de 2006 consignamos por ante este Despacho el informe técnico pericial resultado del análisis realizado sobre las piezas documentales que nos fueron suministradas por el tribunal a tales fines, con el objeto de efectuar el cotejo entre las firmas indubitables y dubitables que las suscriben; cuyo contenido lo ratificamos en su integridad en este acto. Ahora bien, en atención a lo ordenado por el Juzgado Superior… cumplimos con realizar la ampliación y aclaratoria en los términos siguientes: 1°) En relación al particular referido a la fecha manuscrita contenida en los recibos Números 1 y 2, debemos indicar que si bien la prueba versó sobre la autoría de las firmas que suscriben tales instrumentos, en nuestro informe se menciona con relación al documento denominado “Recibo 1”, lo siguiente: “Hacia el lado izquierdo de la hoja hay un texto manuscrito que se lee: “Hoy 30-01-08 se le entregó al Sr. Orangel Albornoz la cantidad de Bs. 71.150,00 en efectivo. Prisca”. Aun cuando la prueba en sí no versó sobre el contenido del documento mismo, se observó que en el texto manuscrito relativo a la fecha, es decir, “30-01-98”, se observa a simple vista una alteración consistente en la sobre escritura del número 7 sobre el 8, en la cifra “98”. Así mismo, en el documento que denominamos “Recibo 2”, informamos lo siguiente: “Hacia el lado izquierdo de la hoja hay un texto manuscrito que se lee: “Hoy 03-02-98 se le entregó al Sr. Albornoz la cantidad de Bs. 60.000,00 en efectivo. Prisca”. Observándose igualmente que en el texto manuscrito relativo a la fecha, es decir, “03-02-98”, se aprecia a simple vista una alteración consistente en la sobre escritura del número 7 sobre el 8, en la cifra “98”. 2°) Con relación a la petición referida a establecer por nuestra parte como expertos que las notas de entrega 1 y 2, no representan facturas sino notas de despacho, debemos aclarar que en la descripción que realizamos de cada uno de tales documentos que denominamos “Nota de entrega 1” y “Nota de entrega 2”, los indicamos con tales denominaciones dado que esa mención se encuentra contenida en los documentos y que los mismos se encuentran distinguidos respectivamente con los N° DE CONTROL AL-12252 y N° DE CONTROL AL-12253, tal como fue observado en los documentos suministrados 3°) Con relación a la petición de esclarecer lo relativo a la mención “PARA DESCONTAR POR NOMINA”, debemos indicar que, como lo mencionamos en el dictamen presentado, en el documento que denominamos “Vale 1”, el cual riela al folio ciento setenta y seis (176) del expediente número 9284, tal mención se encuentra encerrada en un recuadro y que parte de ese recuadro se observó en blanco; al igual que con respecto al documento denominado por nosotros “Vale 2”, el cual riela al folio ciento noventa y seis (196) del expediente
número 9284, en nuestro dictamen nos referimos a él al describir su contenido hacemos la siguiente mención: “PARA DESCONTAR POR NOMINA (pequeño recuadro en blanco)”; (cursivas del juez y subrayado de los expertos).
La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que fue realizada tomando como base los parámetros legales establecidos, no obstante en la parte motiva del presente fallo, se dilucidará que se prueba con el referido medio probatorio. Así se decide.
TESTIMONIALES:
• El ciudadano, Loran Sauchi Sauki, titular de la cédula de identidad N° 5.839.176, domiciliado en la urbanización Campo Claro, calle 6ª, N° 131, Quinta Lilia Mérida del estado Mérida, rindió declaración y manifestó que, conoce de vista, tato y comunicación al señor Alberto Cacique, desde mediados del año 2.002 porque según un vendedor de productos lácteos le dijo que el inquilino de la panadería estaba por entregarla, entonces ella se le acercó para pedirle información respecto de la panadería y el inquilino de nombre Fran Vera le dio la dirección y el número de teléfono del doctor, Jorge Alberto Cacique, para negociar la parte del local y la panadería con el señor Fran Vera, quien era el inquilino de la panadería. Cuando se le preguntó ¿Diga el testigo desde que fecha llegó a ser arrendatario y si hizo algún negocio con el ciudadano FRAN VERA NAVA?, contestó: “Desde Noviembre 18 del 2002 estoy alquilado, Solamente lo que él tenía dentro del negocio el inventario por ejemplo y uno que otro utensilio”. Señaló que desde que está alquilado los cánones se los ha cancelado al señor Jorge Alberto Cacique. Cuando se le repreguntó: ¿Diga el testigo que lo indujo a declarar en presente proceso?, respondió: “bueno por lo anterior mencionado en mi condición de inquilino del local y mis derechos”
La testimonial que antecede se desestima en todo su valor probatorio, por cuanto, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “No puede tampoco testificar… el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito…”.
En consecuencia y, por cuanto, el ciudadano, Loran Sauchi Sauki, manifestó ser inquilino desde el año 2.002 del inmueble objeto del presente juicio, es por lo que queda evidenciado el interés que éste pueda tener, en tal sentido se desecha del
presente juicio la testimonial rendida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• La ciudadana, Yrmary del Carmen Gutiérrez de Leal, titular de la cédula de identidad N° 13.027.992, domiciliada en la urbanización Coromoto, casa N° 36-20, calle 173, del Municipio San Francisco del estado Zulia, señaló que, fue secretaria del señor Jorge Alberto Cacique cuando trabajó en el bufete de abogado. Dijo que trabajó en los locales comerciales situados en el barrio Corazón de Jesús como administradora. Que conoció a Orangel Albornoz en el bufete de abogados porque era quien iba a buscar el dinero para comprar los materiales de construcción y el dinero para pagarle a los empelados de construcción. Señaló que el señor Orangel Albornoz entregaba en el bufete una relación de gastos y él era quien organizaba en la computadora los gastos de la construcción. Que Orangel Albornoz trabajó en la panadería Corazón de Jesús en horario de mañana. Que gozaba de toda la confianza del señor Jorge Alberto Cacique. Que conoce a la señora Mercys Barboza de Albornoz porque ella atendía la panadería cuando Orangel no estaba. Que conoce de vista a Freddy Ruza y que no conoce a la ciudadana, Yoleida Boscán.
Con relación a la testimonial rendida, considera este juzgador que la misma debe desestimarse en todo su valor probatorio, por cuanto, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “No puede tampoco testificar… el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo…”.
En consecuencia y, por cuanto, la ciudadana, Yrmary del Carmen Gutiérrez manifestó haber sido secretaria del ciudadano, Jorge Alberto Cacique, es por lo que queda evidenciado el interés que ésta pueda tener en las resultas del juicio, en tal sentido se desecha del presente juicio la testimonial rendida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• La ciudadana, María Alejandra Leal, titular de la cédula de identidad N° 12.622.292, domiciliada en San Francisco, sector San Benito, calle 29 con avenida 6, casa N° 5-23, de esta ciudad y Municipio San Francisco del estado Zulia, rindió declaración y señaló que, conoce de vista, tato y comunicación al señor Jorge Alberto Cacique. Que trabajaba en el local N° 3 atendiendo la agencia de loterías. Que conoce al señor, Orangel Albornoz del trabajo y que trabajaba de 7 a 1 de la tarde. Que
conoce al señor Freddy Ruza y que no tenía locales comerciales. Le consta que el señor Orangel Albornoz gozaba de la confianza del señor Jorge Alberto Cacique ya que muchas veces le dio para comprar maquinaria y cosas que faltaban en la panadería. Que conoce al ciudadano Newland Laya de los mismos locales. Cuando se le preguntó, ¿diga la testigo, qué vínculo ya sea este de consanguinidad o de afinidad tiene con la ciudadana OLAYA PIRELA DE CACIQUE?, respondió: “sobrina”.
La testimonial que antecede se desestima en todo su valor probatorio, por cuanto, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “No puede tampoco testificar… el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito,…”.
En consecuencia y, por cuanto, la ciudadana, María Alejandra Leal, manifestó ser la sobrina de la ciudadana, Olaya Pirela de Cacique, esposa del demandante, sin que este argumento lo rebatiera el actor, es por lo que queda evidenciado el interés que ésta pueda tener en las resultas del juicio, en tal sentido se desecha del presente juicio la testimonial rendida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, ya que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
DOCUMENTALES:
• Ratificaron todas y cada una de de las afirmaciones y negociaciones expresadas con la contestación de la demanda.
Lo que antecede no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que son alegatos que constan en el escrito de contestación a la demanda, los cuales se utilizaron para trabar la presente litis. Así se decide.
• Promovió expediente N° 40.187 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual fue consignado en copia certificada expedida por el Registro Principal Civil del estado Zulia, constante de veintinueve (29) folios útiles. Marcado con la letra “A”.
La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, por ser un instrumento público que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia queda demostrado que el ciudadano, Jorge Alberto Cacique, era apoderado de los apoderado de los ciudadanos, Orangel Segundo Albornoz y Freddy Ruza, en el juicio signado con el N° 40.187 llevado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
• Promovió expediente N° 28.329, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, consignado en copia certificada constante de veinticuatro (24) folios útiles, juicio que intentaran, Orangel Segundo Albornoz y Freddy Ruza, contra Servio Tulio Rincón, Jesús Exmelín Bedoyab y Guilebardo Ángel Pérez Bracho, ambos juicios atendidos por el profesional del derecho, Jorge Alberto Cacique. Marcado con la letra “B”.
La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, por ser un instrumento público que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia queda demostrado que el ciudadano, Jorge Alberto Cacique, era apoderado de los apoderado de los ciudadanos, Orangel Segundo Albornoz y Freddy Ruza, en el juicio signado con el N° 28.329 llevado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
• Promovió documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el N° 45, tomo 50, de los libros respectivos, de fecha diez (10) de marzo del año 1.997, el referido documento fue redactado y visado por el propio abogado, Jorge Alberto Cacique. Marcado con la letra “C”.
El instrumento público que antecede se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia queda demostrado que los ciudadanos, vendieron a la ciudadana Lía Daysi Pirela Araujo el inmueble objeto del presente juicio. Así se decide.
• Promovió documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el N° 90, tomo 33, de los libros respectivos, de fecha veinticinco (25) de febrero del año 1.998. Marcado con la letra “D”.
Por cuanto, el documento que antecede es el que se pretende anular, este juzgador lo estimará o no en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
• Promovió el recibo de cancelación de hipoteca de segundo grado existente a favor de Corpozulia, cancelada por el ciudadano, Orangel Segundo Albornoz, el día cuatro (4) de agosto de 2.005, según recibo de caja N° 2.005-08-3168. Asimismo en la misma hoja se consignó planilla de depósito N° 80003816, del Banco Occidental de Descuento, a favor del Registro Inmobiliario de San Francisco, de fecha diez (10) de enero del año 2.006, por el monto de ciento sesenta mil diez bolívares (bs. 160.010,00), cancelado por el ciudadano, Newland Laya, en el cual se evidencia la cancelación de emolumentos por concepto de servicios autónomos, a fin de protocolizar el documento de liberación de hipoteca de segundo grado (2°) a favor de Corpozulia. Marcado con la letra “E”.
La prueba que antecede se desestima en todo su valor probatorio, por cuanto, no fue ratificada mediante la prueba de informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió documento de liberación de hipoteca de segundo grado (2°) a favor de Corpozulia, otorgado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha trece (13) de febrero del año 2.006, anotado bajo el N° 64, tomo 10, de los libros respectivos, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de marzo del año 2.006, bajo el N° 27, protocolo primero, tomo 33, del primer trimestre. Marcado con la letra “F”.
La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, por ser un instrumento público que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia queda demostrado que los ciudadanos, Orangel Segundo Albornoz Mendoza y Freddy Jesús Ruza Vargas, cancelaron la totalidad de la deuda que habían contraído y por la cual habían constituido hipoteca de segundo grado (2°).
• Promovió documento suscrito por Corpozulia, otorgado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, de fecha veinte (20) de abril del año 2.006, anotado bajo el N° 60, tomo 31, de los libros respectivos. Marcado con la letra “G”.
El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, por ser un instrumento público que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia queda demostrado que el documento promovido por la parte actora, de fecha veintitrés (23) de agosto del año 2.005, anotado bajo el N° 25, tomo 51, quedó anulado, puesto que en el documento promovido se estableció: “PRIMERO: Consta de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de agosto de 2005, anotado bajo el N° 25, Tomo 51, que mi representada suscribió un documento de liberación de hipoteca. Ahora bien, por error material involuntario en el documento en referencia se suscribió un nuevo documento de liberación de hipoteca, el cual está debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 2006, el cual quedó registrado bajo el N° 27, Protocolo 1°, Tomo 33, Primer trimestre. Por lo anteriormente expuesto queda anulado y sin ningún efecto el referido documento de liberación de hipoteca autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de agosto de 2005, anotado bajo el N° 25, Tomo 51”; (curisvas del juez y negritas del documento) Así se decide.
• Promovió documento en copia certificada expedida por el Registro Principal Civil del estado Zulia, expediente N° 28.329, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Marcado con la letra “H”.
La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, por ser un instrumento público que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia queda demostrado que el ciudadano, Jorge Alberto Cacique, era apoderado de los apoderado de los ciudadanos, Orangel Segundo Albornoz y Freddy Ruza, en el juicio signado con el N° 28.329 llevado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
• Promovió documento de compra de mejoras y bienhechurías y demás bienes muebles realizadas a los ciudadanos, José Ángel Prieto Pirela y María Petronila Wilhem
de Prieto, otorgado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de enero del año 1.992, anotado bajo el N° 76, tomo 3; protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de enero del año 1.993, registrado bajo el N° 28, protocolo primero, tomo 10, primer trimestre. Marcado con la letra “I”.
Con relación al documento que antecede, este juzgador considera que el mismo ya fue estimado en su oportunidad, en tal sentido resultaría inoficioso otro pronunciamiento al respecto. Así se decide.
• Promovió documento de compra del terreno realizada por los ciudadanos, Orangel Segundo Albornoz y Freddy Ruza, correspondiente a las bienhechurías referidas, realizada al Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi), otorgado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de enero del año 1.993, anotado bajo el N° 3, protocolo primero, tomo 11, primer trimestre. Marcado con la letra “J”.
La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, por ser un instrumento público que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia queda demostrado que los ciudadanos, Orangel Segundo Albornoz Mendoza y Freddy Ruza compraron las bienhechurías al Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi). Así se decide.
• Promovió documento de crédito aprobado por Corpozulia, a favor de los ciudadanos, Orangel Segundo Albornoz y Freddy Ruza, otorgado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, de fecha tres (3) de febrero del año 1.993, anotado bajo el N° 75, tomo 12 y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el día diez (10) de febrero del año 1.993, bajo el N° 44, protocolo primero, tomo 16 y N° 33 del libro de hipoteca mobiliaria. Marcado con la letra “K”.
La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, por ser un instrumento público que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia queda demostrado que Corpozulia les otorgó un crédito a los ciudadanos, Orangel Segundo Albornoz Mendoza y Freddy Ruza. Así se decide.
• Promovió documento de venta de los ciudadanos, Orangel Segundo Albornoz, Freddy Ruza, Mercys Beatriz Barboza de Albornoz, Yoleida Coromoto Boscán de Ruza, a favor de los ciudadanos Servio Tulio Rincón, Jesús Exmelín Bedoyab y Guilebardo Ángel Pérez Bracho, otorgado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de fecha quince (15) de abril del año 1.994, registrado bajo el N° 4, protocolo primero, tomo 4, segundo trimestre. Marcado con la letra “L”.
La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, por ser un instrumento público que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Promovió certificación de gravamen, el cual corre inserto en el expediente N° 28.329 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, consignado en el escrito de contestación marcado con la letra “B”, papel sellado distinguido con el N° 94-0520934, de fecha veintisiete (27) de septiembre del año 1.994, constante de dos (2) folios útiles.
Con relación a la prueba que antecede y, por cuanto, la misma es un instrumento público de carácter administrativo, el cual no fue tachado de falso por la contraparte se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Promovió el documento de dación de pago, otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha trece (13) de diciembre del año 1.994, anotado bajo el N° 27, tomo 209, de los libros respectivos; protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha diecinueve (19) de agosto del año 2.005, anotado bajo el N° 27, protocolo primero, tomo 20, tercer trimestre. Marcado con la letra “M”.
La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, por ser un instrumento público que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia queda demostrada la dación de pago suscrita por los ciudadanos, Servio Tulio Rincón, Jesús Exmelín Bedoyab, Guilebardo Ángel Pérez Bracho, Orangel Segundo Albornoz y Freddy Ruza. Así se decide.
• Promovió documento de autorización de los cónyuges, Mercys Beatriz Barboza de Albornoz y Yoleida Coromoto Boscán de Ruza, otorgado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, de fecha ocho (8) de agosto del año 2.005, anotado bajo el N° 6, tomo 87 de los libros respectivos; protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha diecinueve (19) de agosto del año 2.005, anotado bajo el N° 28, protocolo primero, tomo 20, tercer trimestre. Marcado con la letra “N”.
La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, por ser un instrumento público que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia queda demostrado la autorización que los ciudadanas, Mercys Beatriz Barboza de Albornoz y Yoleida Coromoto Boscán de Ruza le dieron a sus esposos ciudadanos, Orangel Segundo Albornoz y Freddy Ruza, respectivamente. Así se decide.
• Promovió copias certificadas de acta de matrimonio N° 1233, correspondiente a los ciudadanos, Orangel Albornoz y Mercys Barboza y acta N° 1263 correspondiente a los ciudadanos, Freddy Ruza y Yoleida Boscán, ambas de fechas dieciséis (16) de marzo del año 2.006, expedidas por la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del estado Zulia. Marcadas con la letra “Ñ”.
Las partidas que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, por ser instrumentos públicos que no fueron tachados de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Promovió documento de construcción de los ciudadanos, Orangel Segundo Albornoz y Freddy Ruza, otorgado ante la Notaría Pública de San Francisco del estado
Zulia, de fecha dos (2) de agosto del año 2.005, anotado bajo el N° 19, tomo 68, de los libros respectivos y protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha diecinueve (19) de agosto del año 2.005, bajo el N° 29, protocolo primero, tomo 20, tercer trimestre. Marcada con la letra “O”.
• Promovió documento de venta de los ciudadanos, Orangel Segundo Albornoz, Freddy Ruza, Mercys Beatriz Barboza de Albornoz y Yoleida Coromoto Boscán de Ruza, al ciudadano Newland Edixon Laya Quivera, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha veintidós (22) de agosto del año 2.005, anotado bajo el N° 5, protocolo primero, tomo 21, tercer trimestre. Marcado con la letra “P”.
Por cuanto, los presentes documentos fueron demandados en su nulidad, este juzgador considera que lo procedente en derecho es estimarlos o no en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
• Promovió notificación judicial practicada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al arrendamiento del local para panadería Loran Saughi Sauki, por el ciudadano, Newland Edixon Laya Quivera, en su condición de único y exclusivo propietario de los inmuebles.
El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, por ser un instrumento público que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Promovió las constancias y solvencias de los servicios públicos, (luz, agua, impuestos municipales, entre otros), de los cuales gozan los locales, antes a nombre de Orangel, Segundo Albornoz, actualmente a nombre de Newland Edixon Laya.
Las constancias y los recibos promovidos se desestiman en todo su valor probatorio, en el sentido de que no fueron ratificados mediante la prueba de informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TESTIMONIALES:
• La ciudadana, Yelitza Coromoto Leal Gómez, titular de la cédula de identidad N° 9.787.068, domiciliada en el barrio Corazón de Jesús, avenida 23, con calle 3 y 4, parroquia Francisco Ochoa, del Municipio San Francisco del estado Zulia, señaló que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, Orangel Albornoz y Freddy Ruza, desde hace aproximadamente catorce (14) o quince (15) años. Que conoce al ciudadano, Jorge Alberto Cacique desde hace diez (10) años. Dijo que el señor Orangel Albornoz y el señor Freddy son los dueños de la panadería y el señor Jorge Cacique es el abogado del señor Orangel y del señor Freddy y era el que hacía los contratos de los inquilinos. Que el señor, Orangel Albornoz es casado con la señora Mercy Barboza y que el señor Freddy Ruza es casado con la señora Yoleida. Que conoce al señor Newland Laya desde hace aproximadamente seis (6) años. Que vive al lado de la panadería.
• El ciudadano Edgar José Leal, titular de la cédula de identidad N° 9.787.989, domiciliado en el barrio Negro Primero, avenida N° 7, casa N° 29-40, rindió declaración y señaló que no conoce al ciudadano, Jorge Alberto Cacique. Que conoce
a los ciudadanos, Orangel Albornoz y Freddy Ruza porque al lado de la panadería hay un ciudadano de apellido Viloria, el cual se encontraba detenido en su residencia y él le prestaba custodia policial ordenada por un tribunal y en la mañana iba a desayunar en la panadería y es donde veía al señor Orangel y Freddy Ruza. Señaló que Orangel y Freddy son socios de la panadería, pero a Jorge no lo conoce.
• El ciudadano Ernesto Javier Aguirre, titular de la cédula de identidad N° 10.432.649, domiciliado en el barrio Corazón de Jesús, calle 4, avenida 23, casa N° 2317, Municipio San Francisco del estado Zulia, rindió declaración y manifestó que, conoce a los ciudadanos, Orangel Albornoz y Freddy Ruza desde el año 1.990 aproximadamente. Que conoce al ciudadano, Jorge Alberto Cacique, desde hace ocho (8) años aproximadamente. Que Mercy es la esposa de Orangel Albornoz y que Yoleida es la esposa de Freddy Ruza. Que vive en todo el frente del negocio.
Las testimoniales que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en tanto que no entraron en contradicción con lo alegado en sus declaraciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia con las declaraciones los testigos alegaron que los ciudadanos
Orangel Albornoz y Freddy Ruza, son los socios de la panadería, no obstante y las declaraciones se adminicularán con las demás pruebas del presente juicio. Así se decide.
• El ciudadano Ángel Renan Díaz Castro, titular de la cedula de identidad N° 14.950.898, domiciliado en el barrio Corazón de Jesús, avenida 23, casa N° 4-39, Municipio San Francisco del estado Zulia, rindió declaración y manifestó que, conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano, Orangel Albornoz y Freddy Ruza, desde hace quince (15) o veinte (20) años. Los conoce porque los ha visto por el barrio. Cuando se le preguntó, ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Orangel Albornoz y Freddy Ruza, son o fueron propietarios de un inmueble, ubicado en la calle 4, haciendo esquina con la avenida 23 del sector Corazón de Jesús?, contestó: “Tengo entendido que cuando ellos empezaron haya fueron los dueños, no se, si son ahora”.
La testimonial que antecede se desecha del presente juicio, puesto que, al señalar el testigo: “Tengo entendido que cuando ellos empezaron haya fueron los dueños, no se, si son ahora”, lógicamente no le está otorgando fe, ni menos aun seguridad a este juzgador, por cuanto, la frase, tengo entendido demuestra la inseguridad con la cual declaró, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
• En fecha nueve (9) de agosto del año 2.006, este tribunal realizó inspección judicial y dejó constancia de lo siguiente: “”República de Venezuela. Ministerio de Justicia Notaría Pública Tercera de Maracaibo. Autenticaciones Principal. Tomo N° 33. Año 1.998. Empastado, dejando constancia siguen folio 215 y su vuelto y 216: se lee que el N° de papel sellado es: 97-4315132 y en su línea 7 y 8, se lee: “…un inmueble de nuestra única y exclusiva propiedad, constituido por dos (2) locales de terrenos contiguos, que conforman una unidad y sus respectivas construcciones…” y se ordena la reproducción de los folios 215 y 216, a los fines de que formen parte integrante de la presente acta. Se deja constancia el numeral 2.1, a fin de dejar constancia de las alteraciones materiales referidas en comparación o contraposición con los datos contenidos en la hoja de otorgamiento de documento: el tribunal deja constancia que se le solicitarán copias certificadas para constatar lo dicho.
Seguidamente el tribunal, en relación al numeral 2.2 deja constancia: que le fue presentado un libro con las siguientes características: “República de Venezuela. Ministerio de Justicia. Notaría Pública Tercera de Maracaibo. Autenticaciones Principal, tomo 50, año 1.997 y 1.998, empastado. Se deja constancia que el presente libro pertenece al año 1.997. Se deja constancia que en el folio 100, según papel sellado N° 92-0817677, en su línea 12, se lee: “…construido por cuatro (4) locales comerciales, y una…”, y se ordena la reproducción de los folios 100 y su vuelto, y 101, a los fines de que forman parte integrante de la presente acta…”.
La inspección judicial realizada se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que la misma se realizó bajo los parámetros legales establecidos, no obstante, será en la parte motiva cuando conjuntamente con las demás pruebas se determinará que se demuestra con esta inspección. Así se decide.
INFORMES:
• En fecha dieciocho (18) de julio del año 2.006, la Oficina Nacional de Identificación de Maracaibo, dejó constancia de lo siguiente: “En atención a su oficio N° 1084 de fecha 15-06-2006, anexo al presente oficio Datos Filiatorios correspondientes al ciudadano: Pirela Chevez Olaya del Socorro, N° V. 3.522.815, hijo de Pirela Pedro Enrique y Chávez Altamira, nació en municipio Chiquinquirá Dtto. Maracaibo Edo. Zulia el 30-08-50, estado civil casada, no tiene señales particulares, partida de nacimiento N° 1621 N° año 50 expedida por la
Prefectura del Municipio Chiquinquirá Dtto. Maracaibo Edo. Zulia, acta de Matrimonio N° 244 año 74 expedida por la Prefectura del Municipio Santa Barbara Dtto. Maracaibo Edo. Zulia, dirección: Sector Jesús Enrique Lossada Dtto. Maracaibo Edo. Zulia (La Concepción) Dtto. Maracaibo Edo. Zulia, No aparece solicitada por ninguna Autoridad. Datos Filiatorios correspondientes al ciudadano: PIRELA CHÁVEZ LIA DAYSI, N° V. 4.522.977, hija de Pirela Pedro Enrique y Chávez Altamira, nación en Municipio Cacique Mara Dtto. Maracaibo Edo. Zulia el 23-07-53, estado civil Soltera, señales particulares cicatriz en el dedo índice de la mano izquierda, partida de nacimiento N° partida de nacimiento N° 988 año 54 expedida por la Prefectura del Municipio Cacique Mara Dtto. Maracaibo Edo. Zulia, dirección: Mcpio. Jesús Enrique Lossada S/N Maracaibo Edo. Zulia, no aparece solicitada por ninguna Autoridad”; (cursivas del juez).
La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, en tanto que consta en las actas la información requerida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• En fecha veinticinco (25) de julio del año 2.006, la Hidrológica del Lago de Maracaibo, C.A., consignó informe y señaló: “En atención a su comunicación de fecha 15 de junio 2006 y recibida en fecha 28/06/2006, al respecto informo: el inmueble ubicado en la Calle 4 # 22-89, el Manzanillo, parroquia Francisco Ochoa, municipio San Francisco con póliza 244041, ruta L012.125 a nombre de Albornoz Mendoza Orangel, le cancelaron la totalidad de la deuda hasta la emisión 08/2005, otorgándole la solvencia de fecha 10(08/05. Actualmente este inmueble presenta una deuda con la Hidrológica ya que desde el 10/08/2005 no se recibe ningún pago a esta póliza” (cursivas del juez).
Con relación a al prueba que antecede, este juzgador la estima en todo su valor probatorio, en tanto que consta en las actas la información requerida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• En fecha siete (7) de agosto del año 2.006, la Gerencia de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, consignó información requerida y señaló: “En atención a los términos de su comunicación signada con el N° 1083-2006, referente con Expediente N° 9284 llevado por ante este ilustre Juzgado, en relación a información solicitada conforme con planillas signadas con los N° 202080011969, 204080011971, 205080011972 y 206140018352, que en número de cinco (05) acompañan como único anexo, el oficio arriba señalado y han sido efectivamente emitidas todas y cada una de ellas por esta Administración
Tributaria Municipal, por la cancelación del impuesto sobre Inmuebles Urbanos, por los años 2002, 2003, 2004 2005 y 2006 respectivamente. Por otra parte, cabe señalar que según consta en expediente de Inmuebles Urbanos llevados por este Despacho con Referencia N° 3040001131, se encuentra archivado copia de documento de compra-venta debidamente registrado en fecha 28 de enero de 1.993, bajo el N° 3 del protocolo 1°. Tomo 11. Primer Trimestre, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que acredita la propiedad de una parcela ubicada en el Barrio Corazón de Jesús, calle 4, N° 22-89 y 22-878, con una superficie de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (554,99 M2), a los ciudadanos FREDY RUZA Y ORANGEL SEGUNDO ALBORNOZ MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7. 772. 038 y V- 9. 751 .610, respectivamente.
Posteriormente, en fecha 22 de agosto de 2005, queda registrado bajo el N° 5. Protocolo 1°, Tomo 21°. Tercer Trimestre por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, documentos de compra-venta a favor del ciudadano NEWLAND EDICKSON LAYA QUIVERA identificado con cédula de identidad N° V- 5.315.880, agregándose dicho documento al expediente de la Referencia N° 3040001131.”; (curisvas del juez).
La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, en tanto que consta en las actas la información requerida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• En fecha tres (3) de octubre del año 2.006, el Registro Civil del estado Zulia señaló lo siguiente: “Atendiendo a su oficio N° 1540-2006 de fecha 26/09/06 le remitimos Copia Certificada del DOCUMENTO AUTENTICADO ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA TERCERA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, BAJO EL N° 90, TOMO 33, DE FECHA 25-02-1998”; (cursivas del tribunal).
La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, en tanto que consta en las actas la información requerida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este juzgador antes de entrar a resolver el mérito de la causa, hace una breve síntesis de las conclusiones presentada por la parte demandada:
La parte demandada en su escrito de informes señaló lo siguiente: “Al no haber probado el Abogado demandante nada que pruebe la supuesta simulación en el contrato de compra-
venta realizada por los co-demandados: ORANGEL SEGUNDO ALBORNOZ, FREDDY RUZA, MERCYS BEATRIZ BARBOZA DE ALBORNOZ, YOLEIDA COROMOTO BOSCÁN DE RUZA y NEWLAND EDICKSON LAYA QUIVERA, antes identificados, ni haber demostrado o proporcionado los elementos probatorios necesarios y suficientes que permitan determinar ciertamente la cuantía y naturaleza de los supuestos daños y perjuicios ocasionados por la venta perfeccionada por los codemandados, ya identificados; por los razonamientos antes expuestos y considerando que la acción intentada ha sido altamente lesiva a los intereses de nuestros representados por ser temeraria e ilegal, el tribunal debe desechar la acción intentada al no haber materia sobre la cual resolver, pues tal como ha quedado explanado el punto de la demanda intentada fue totalmente anulada con la documentación probatoria que hemos acompañado, la cual fue totalmente aceptada por el Abogado demandante, al no hacer
oposición a ninguna de las pruebas y alegados de la contra parte en el lapso legal que establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil para hacer formal oposición a las pruebas promovidas y consignadas por la contraparte, las mismas quedaron firmes en todo su valor probatorio, verificadas muchas de ellas por este Tribunal. Por cuanto el ciudadano NEWLAND EDICKSON LAYA QUIVERA, ya identificado, fue un comprador de buena fe al haber adquirido un inmueble que no tiene prohibición legal alguna para su protocolización en consecuencia este Tribunal en la sentencia que dicte en la presente causa debe absolverlo de toda responsabilidad al igual que a los codemandados ORANGEL SEGUNDO ALBORNOZ, FREDDY RUZA, MERCYS BEATRIZ BARBOZA DE ALBORNOZ y YOLEIDA COROMOTO BOSCÁN DE RUZA, ya identificados; Igualmente debe este Tribunal en la sentencia que dicte condenar al Abogado demandante JORGE ALBERTO CACIQUE, ya identificado, al pago de las costas y costos del proceso…”; (cursivas del juez y negritas de la parte demandada).
Ahora bien, el Código Civil venezolano no define la simulación, ni reglamenta el ejercicio de la acción que tienda a declararla. En este sentido, cree este sentenciador que es oportuno el momento para dejar establecido, lo que es la acción de la simulación, según algunos doctrinarios que a continuación se mencionan.
Hay simulación cuando en una convención celebrada entre dos o más personas, la voluntad real no coincide con la voluntad declarada.
El Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, en su Diccionario Jurídico Universitario señala que, la simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras o
fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o trasmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o trasmiten.
Asimismo, refiere el mismo autor en su Diccionario Jurídico Elemental que, la simulación consiste en encubrir el carácter jurídico de un acto con la apariencia de otro; o en contener cláusulas que no son sinceras, fechas inexactas; o en constituir o trasmitir derechos mediante personas interpuestas, a favor de distintas a las indicadas. (Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas de Torres, edición Heliasta, año 1998).
Por su parte, Francesco Ferrara señala que, la simulación es aquella que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe en efecto o bien porque es
distinto del que se muestra exteriormente. (José Melich Orsini, Luis Loreto y Alejandro Pietro, la Acción de Simulación y el Daño Moral, ediciones Fabretón, año 1997, Caracas-Venezuela, pp. 69).
Para Giorgio Giorgi simulación es “Un acto simulado cuando tienen todas las apariencias de una operación jurídica, pero en rei veritate no tienen ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mente al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la del aparente. (José Melich Orsini, Luis Loreto y Alejandro Pietro, la Acción de Simulación y el Daño Moral, ediciones Fabretón, año 1997, Caracas-Venezuela, pp. 69).
La acción de simulación es un acto jurídico que no corresponde a la realidad, es ficticio o es sólo una apariencia. La simulación puede ser absoluta o relativa. En aquélla los interesados no celebran ningún acto. En esta última celebran, en realidad, un acto pero lo disfrazan con otro que es sólo una apariencia.
Con relación a la prueba de la simulación, encontramos que: “Sólo se prueba directamente por modo excepcional (si los propios sujetos del acto aparente formulan una contradeclaración en tal sentido, respecto al designio realmente perseguido), recurriéndose en los demás casos a la demostración indiciaria, que tiene en cuenta la situación de insolvencia del enajenante y la conminación de un proceso de ejecución, las relaciones del afecto, amistad o parentesco entre disponente y transmisario, la insuficiente disponibilidad dineraria de este último y el incumplimiento de las prestaciones si la simulación es absoluta, en tanto que para el evento de simulación relativa (sobre todo si se trata de donaciones disfrazadas de compraventa se atiende también a la ausencia de motivo serio para enajenar o la reserva de usufructo a favor de transmitente, hechos acreditados todos ellos, que permiten al Juez penetrar en la intimidad del acto y esclarecer con certidumbre bastante la ficción o veracidad del negocio...” (Jean Carbonnier. “La Sinceridad Contractual” en La Simulación de los Actos Jurídicos. Primera edición. Caracas, Paredes Editores, S.R.L. 2000. Pág. 602).
Asimismo, es importante destacar que es principio general de derecho que, los contratos se reputan sinceros hasta la prueba en contrario, por ello que la Ley en presencia de una voluntad declarada, tenga por cierta esa voluntad, sin que exista razón para presumirla en desacuerdo con lo que las partes contratantes han querido real y verdaderamente, de ahí que en el Código Civil se establezca en el artículo 1.159 “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo
consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Por lo que se deduce generalmente, que quien alega el carácter simulado de un acto jurídico, debe suministrar la prueba de la simulación.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido, que cuando la simulación es alegada por una de las partes, que han concurrido a la celebración del acto, y ese acto se ha realizado en instrumento público, la única prueba admisible es la literal o del contradocumento. En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil al exponer :“… cabe precisar que, conforme a nuestra legislación civil vigente, toda persona que de una u otra forma haya intervenido en un negocio jurídico simulado, puede valerse del cotradocumento, así como de la confesión y del juramento para demostrar tal simulación, no así de la prueba de testigos ni de las presunciones, por involucrar éstas pruebas sujetos que intervinieron como contratantes en el acto simulado, salvo que concurra algunas algunas (sic) de las excepciones consagradas en los artículos 1.392 y 1393 del Código Civil…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de casación Civil. Oscar Pierre Tapia. Noviembre 2001. Tomo II.pag, 618).
El principio se justifica, en virtud de la estabilidad que debe rodear a las convenciones, ya que de lo contrario se estaría poniendo en peligro las relaciones jurídicas civiles-comerciales, por ello que la ley ha impuesto ciertas formas determinadas, sin las cuales las transacciones no pueden surtir efectos, tal como es la instrumental, que impide a las partes hacer depender la eficacia del acto a los caprichos de su voluntad. De ahí que se establezca en el Código Civil en el artículo 1.359 “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…”.
Es necesario destacar respecto a la prueba de la simulación planteado por la doctrina como principio general más no absoluto, que siendo ésta un expediente de engaño factible de ser empleado en cualesquier especie de actos sea que se realicen en instrumentos públicos, en privados, o en forma verbal, de admitirse a las partes que han adoptado la primera de las formas indicadas probarla por cualquier medio, se desvirtuaría completamente el propósito de la ley en cuanto asigna a los instrumentos públicos plena fe de su contenido, y es por eso que generalmente se exige que el contenido de un instrumento público puede ser modificado o quedar sin efecto por un contra-instrumento público o privado que los interesados otorguen. Fuera de este
procedimiento, las partes quedan obligadas mutuamente por las declaraciones que hicieran en el acto.
En el mismo orden de ideas, expresa el Dr. Oscar Herrera Palacios, lo siguiente: “… En lo que respecta, por último, a la prueba de la simulación, las partes, o sea, las propias personas que han otorgado el contradocumento, y sus herederos o causahabientes, tendrán las mismas limitaciones que establece el Código para la admisibilidad de la prueba de testigos…” Asimismo señala “En lo que concierne a la prueba de la simulación, saben ustedes que entre las partes se aplican las limitaciones a la prueba testimonial. La prueba por excelencia será la presentación de la contraescritura. En cambio, en lo que respecta a los terceros, especialmente a los acreedores, podrá comprobarse con cualquier medio probatorio, incluso con el único aplicable en ciertos casos: la prueba de presunciones”. (Oscar Herrera Palacios. Apuntes de Obligaciones. Ediciones Centro de Estudiantes Universidad del Zulia. Maracaibo 1982. Págs. 293 y 318).
Igualmente el autor, José Melich Orsini, en su obra Doctrina General del Contrato, al comentar la Acción de Simulación expresa: “Si la simulación predica un acuerdo entre los intervinientes en un negocio aparente dirigido a crear tan sólo una apariencia engañosa, probar la simulación será establecer con medios probatorios idóneos para ello que se ha producido tal acuerdo simulatorio, de modo que puedan hacerse valer sus efectos internos o externos, según sea el caso...”.(José Melich Orsini. Doctrina General del Contrato. Editorial Jurídica Venezolana. 3ª Edición. Caracas 1997).
Asimismo expone el citado autor, que cuando son las propias partes quienes tienen interés en comprobar entre ellas el carácter simulado del negocio (que es el caso de narras) será frecuente que ellas hayan tomado la precaución de preconstituirse la prueba de tal hecho mediante el llamado “contradocumento”, que es lo que contempla el artículo 1.362 del Código Civil.
Pero aún, si ellas no hubieran tenido tal precaución, no por eso le será siempre imposible hacer tal prueba por otros medios. Si se han servido de un documento público para documentar el negocio simulado, aún si hubieran omitido preconstituir el contradocumento, hay que tener presente el artículo 1.360 del Código Civil.
No obstante, también se ha planteado que si bien es cierto, las partes que por no disponer del contradocumento al que se alude en el artículo 1.362 del Código Civil, busque recurrir a otros medios probatorios, en virtud del Derecho a la Defensa, no es menos cierto que deben observar las excepciones previstas en los artículos 1.387,
1.392, 1.393 y 1.399, en caso de la prueba testimonial y la prueba de presunción.
Por lo que, la presentación del contradocumento, como principio probatorio para demostrar la simulación, no es absoluto, ya que si así fuera, el juzgador sería un guardián de los intereses de las partes, más celoso que las partes mismas, y muchas veces en manifiesto perjuicio de ellas, más se crearía un estado de indefensión.
Por ello, es que la ley ha admitido algunas veces otros medios probatorios, a parte del contradocumento, cuando quien incoa la acción de simulación es una de las partes contratantes del supuesto negocio aparente, siempre claro está, con las excepciones a dichas pruebas previstas en la propia ley, como es lo previsto en las disposiciones antes indicadas.
En conclusión, es claro el criterio de que mientras los terceros gozan de una amplitud en la prueba, a las partes mismas no se permite, en principio, sino el contra-documento o contraescritura como prueba natural, de modo que excepcionalmente la parte puede acudir a otros medios de prueba, como son las posiciones juradas o la de testigos si hubiere un principio de pruebas.
Así pues y aplicando lo expuesto al caso concreto se observa que los documentos demandados en nulidad por simulación son:
1. Contrato de venta inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia, registrado en fecha veintidós (22) de agosto del año 2.005, bajo el N° 5, protocolo primero, tomo 21, tercer trimestre, mediante el
cual los ciudadanos, Orangel Segundo Albornoz y Freddy Ruza le vendieron al ciudadano, Newland Edixon Laya Quivera, un área de terreno propio con una superficie de quinientos cincuenta y cuatro con noventa y nueve decímetros cuadrados (554.99 Mts. 2), el cual presente los siguientes linderos: Norte: inmueble identificado con el N° 3-158; Sur: calle 4; Este: avenida 23 y Oeste: inmueble identificado con el N° 22-85 y;
2. Documento de construcción de mejoras, otorgado por el ciudadano, José de la Cruz Mejías a favor del demandado, Orangel Albornoz, inscrito en el Registro Inmobiliario del Municipio San francisco del estado Zulia, el día diecinueve (19) de agosto del año 2.005, bajo el N° 29, protocolo primero, tomo 20, tercer trimestre, de los libros respectivos.
Ahora bien, en el caso analizado la parte actora no promovió un contradocumento valedero y eficaz que permitiera alegar lo pretendido, claro está, no
existe algún escrito que haga verosímil el hecho demandado, es decir, no hay un principio de prueba por escrito cursante en actas.
Es decir, siendo la parte actora la que tiene el interés de comprobar el carácter simulado del negocio jurídico, es indispensable que ésta haya tomado la precaución de preconstituirse la prueba de tal hecho mediante el contradocumento, el cual se contempla en el artículo 1.362 del Código Civil vigente.
Pero, aún si ella no hubiera tenido tal precaución, no por eso les será siempre imposible hacer tal prueba por otros medios.
Menos aún la parte actora demostró la simulación alegada con la prueba testifical, tampoco pueden apreciarse las presunciones e indicios alegados por el demandante en el libelo de demanda, ya que no existen hechos ciertos probados en actas, de los que se pueda presumir la causa pretendí.
En tal sentido el artículo 1.399 del Código Civil, respecto a las presunciones establece: “Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la prudencia del juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la ley admite la prueba testimonial”.
No obstante, esta disposición no significa un obstáculo insuperable, tal como lo establece el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, sino que a la parte actora en ausencia de contradocumento le queda la prueba de juramento y de confesión y aún la de testigos y presunciones en los casos de excepción, referidos en los artículos 1.392 y 1.393 ejusdem, los cuales disponen:
Artículo 1.392: “También admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquel a quien se le opone, o de aquel a quien él representa, que haga verosímil el hecho alegado. Es, asimismo, admisible dicha prueba, cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos, sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba”.
Artículo 1.393: “Es igualmente admisible la prueba de testigos en los casos siguientes: 1° En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación; 2° Cuando el acreedor haya perdido el título que le servía de prueba, como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor; y 3° Cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa”; (cursivas del juez).
Por lo tanto, a falta de contra-documento valedero y eficaz, de posiciones juradas, de la prueba de confesión, y de las presunciones, como por ejemplo: el vínculo
de las partes contratantes, las condiciones de solvencia patrimonial del adquirente, entre otras, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la demanda que por simulación presentó el ciudadano, Jorge Alberto Cacique, en contra de los ciudadanos, Orangel Segundo Albornoz, Freddy Ruza, Mercys Barboza, Yoleida Boscán y Newland Laya. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por Simulación, interpuso el ciudadano, Jorge Alberto Cacique, en contra de los ciudadanos, Orangel Segundo Albornoz, Freddy
Ruza, Mercys Barboza, Yoleida Boscán y Newland Laya, todo de conformidad con los fundamentos antes expuestos.
Se condena en costa a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando registrado bajo el No. 12.
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/ROBERT
EXP. N° 9.284
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