REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º
EXPEDIENTE: 10.845
PARTE ACTORA: RAÚL ANTONIO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.613.127, comerciante y domiciliado en la Ciudad de Machiques del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 58.665.
PARTE DEMANDADA:
OSCÁLIDO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.874.298 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Simulación.
FECHA DE ENTRADA: 06 de noviembre de 2007.
ANTECEDENTES
Por libelo de demanda el ciudadano RAÚL ANTONIO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.613.127, comerciante y domiciliado en la Ciudad de Machiques del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.723.080, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 58.665, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, aquí de tránsito, demanda por SIMULACIÓN al ciudadano OSCÁLIDO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.874.298 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Alega el demandante que mediante documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques del Estado Zulia, en fecha 06 de julio de 1984, anotado bajo el No. 03, Tomo 01, Protocolo Primero, el ciudadano RAÚL ANTONIO CARRILLO, adquiere por la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 50,oo) un lote de terreno, con una superficie de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÉSIMAS (433, 40 mts2). En el año 1987, se construyó sobre el terreno una edificación, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 1987, anotado bajo el No. 74, Tomo 01, Protocolo Primero.
Continúa alegando que a inicios del año 1999, sufrió severos quebrantos de salud, donde se temía que de un momento a otro se moría, cuya circunstancia fue aprovechada por algunos de sus familiares y amigos, para inducirlo mediante engaño a realizar una venta ficticia, de una de sus propiedades, con el propósito de evitar que en caso de producirse la muerte, de manera inmediata, dicha propiedad no fuera a quedar en manos de familiares que no merecían su disfrute, y en su condición de no razonar acertadamente y mucho menos analizar la conveniencia o no de la propuesta que le estaban haciendo, y dada la insistencia, con que se la planteaban, en medio de la desesperación y casi agonía, por la que atravesaba, se prestó sin tener plena conciencia de lo que hacía, para que se materializara el fraude. Otorgó su consentimiento bajo las presiones de sus familiares y amigo, y también sobre los efectos de la enfermedad que le aquejaba, así en fecha 01 de febrero de 1999, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques del Estado Zulia, anotado bajo el No. 47, Tomo 01, Protocolo Primero, le firma la venta al ciudadano OSCÁLIDO MONTERO, en los siguientes términos: “todos los derechos y acciones que me corresponden sobre un local comercial, de mi única y exclusiva propiedad, el cual está ubicado sobre una faja de terreno propio, que tiene una cabida o extensión de cuatrocientos treinta y tres metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (433, 40 M2), situado geográficamente en el alineamiento norte de la calle Delicias de la población de Machiques, jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia…”.
Dicha venta se hizo por la irrisoria cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2.000,oo), que de ninguna manera representa , ni tan siquiera el cinco por ciento (5%), del valor del inmueble en cuestión. Como una evidente demostración de que se trata de una SIMULACIÓN DE VENTA, esta el hecho de que en esta negociación se constituyó una reserva del derecho de USUFRUCTO, de por vida, a favor del vendedor, y cuando una persona compra un inmueble es por que lo necesita como vivienda o como establecimiento para un negocio o industria y no le va a dejar, alegremente, el usufructo a la persona que se lo vendió.
Fundamenta su demanda, en el artículo 1.154 del Código Civil, como consecuencia de haber obtenido un consentimiento fraudulento, al manipular la expresión de la voluntad de una persona enferma, que no se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, se tipifica claramente la ocurrencia de un dolo, que lo llevó a firmar un documento de traspaso de un bien inmueble de su propiedad que no quería vender. De esta manera manifiesta una voluntad que no es la suya, es una manifestación de voluntad que fue dada por el engaño y las presiones de sus amigos y familiares.
Estima la presente demanda por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 80.000,oo).
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2007, este Tribunal admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 21 de febrero de 2008, se agrega en las actas, comisión conferida al Juzgado del Municipio Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que practicara la citación del demandado OSCÁLIDO MONTERO.
En fecha 28 de abril de 2008, el profesional del derecho PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal dictar sentencia en virtud del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para dictar Sentencia este Juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones:
DE LA CONFESIÓN FICTA
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.
Con relación al artículo transcrito, considera este Tribunal, que si bien es cierto el demandado en actas no dió contestación a la demanda y que por disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde la carga de la prueba a ellos, el Tribunal para poder declarar la confesión ficta debe analizar si se cumplen con los tres (03) extremos previstos en la referida norma, a saber:
1.- la ausencia de la contestación por parte de los demandados;
2.- que la parte demandada no promueva pruebas que le favorezcan, y;
3.- que la pretensión no sea contraria a derecho.
En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento ordinario, el demandante se libera de ese requerimiento si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 ejusdem, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, una vez que consta en actas la citación del ciudadano OSCÁLIDO MONTERO, mediante el agregado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2008, a fin que dieran contestación a la demanda incoada en su contra, y de un simple cómputo matemático realizado a través del libro diario y del calendario llevado por este Tribunal, se evidencia que el lapso para contestar la demanda comprendió los día 22, 25, 26, 27, 28, 29 de febrero y 03, 04, 06, 07, 10, 11, 12, 17, 18, 24, 25, 26, 27 y 31 de marzo de 2008, y el lapso de promoción de pruebas comprendió los días 01, 02, 03, 04, 07, 08, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21 y 22 de abril de 2008, constatándose que transcurrieron los veinte (20) días para contestar la demanda y los 15 día para promover pruebas que le fueron otorgados conforme a la ley, por lo que consta en actas que el demandado, no compareció a dar contestación a la demanda, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de ellos.
En este mismo orden de ideas, la situación de contumacia de la parte demandada, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados en el libelo, es decir: que a inicios del año 1999, sufrió severos quebrantos de salud, donde se temía que de un momento a otro se moría, cuya circunstancia fue aprovechada por algunos de sus familiares y amigos, para inducirlo mediante engaño a realizar una venta ficticia, de una de sus propiedades, con el propósito de evitar que en caso de producirse la muerte, de manera inmediata, dicha propiedad no fuera a quedar en manos de familiares que no merecían su disfrute, y en su condición de no razonar acertadamente y mucho menos analizar la conveniencia o no de la propuesta que le estaban haciendo, y dada la insistencia, con que se la planteaban, en medio de la desesperación y casi agonía, por la que atravesaba, se prestó sin tener plena conciencia de lo que hacía, para que se materializara el fraude, otorgando su consentimiento bajo las presiones de sus familiares y amigo, y también sobre los efectos de la enfermedad que le aquejaba, así en fecha 01 de febrero de 1999, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques del Estado Zulia, anotado bajo el No. 47, Tomo 01, Protocolo Primero, le firma la venta al ciudadano OSCÁLIDO MONTERO, un local comercial, ubicado sobre una faja de terreno propio, que tiene una cabida o extensión de cuatrocientos treinta y tres metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (433, 40 M2), situado geográficamente en el alineamiento norte de la calle Delicias de la población de Machiques, jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, por la irrisoria cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2.000,oo), que de ninguna manera representa , ni tan siquiera el cinco por ciento (5%), del valor del inmueble en cuestión.
En virtud de lo expuesto, este tribunal considera que se debe declarar CON LUGAR, la demanda que por SIMULACIÓN intentara el ciudadano RAÚL ANTONIO CARRILLO, en contra del ciudadano OSCÁLIDO MONTERO, en virtud que se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia se declara la nulidad de la venta efectuada entre los ciudadanos RAÚL ANTONIO CARRILLO y OSCÁLIDO MONTERO, en fecha 01 de febrero de 1999, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques del Estado Zulia, anotado bajo el No. 47, Tomo 01, Protocolo Primero, sobre un local comercial, de mi única y exclusiva propiedad, el cual está ubicado sobre una faja de terreno propio, que tiene una cabida o extensión de cuatrocientos treinta y tres metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (433, 40 M2), situado geográficamente en el alineamiento norte de la calle Delicias de la población de Machiques, jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por SIMULACIÓN intentara el ciudadano RAÚL ANTONIO CARRILLO, en contra del ciudadano OSCÁLIDO MONTERO, ya identificados, por haberse configurado la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se declara la nulidad de la venta efectuada entre los ciudadanos RAÚL ANTONIO CARRILLO y OSCÁLIDO MONTERO, protocolizada en fecha 01 de febrero de 1999, por ante el Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques del Estado Zulia, anotado bajo el No. 47, Tomo 01, Protocolo Primero,
Se condena en costas al ciudadano OSCÁLIDO MONTERO, por haber sido vencido totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).- AÑOS: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. CARLOS RAFAEL FRÍAS.
La Secretaría,
Abog. MARIA ROSA ARRIETA.
En la misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. __________.-
La Secretaria,
Abog. MARIA ROSA ARRIETA.
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