JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, Cinco (05) de Mayo de 2.008.-
198º y 149º
Vista la diligencia de fecha Veintiocho (28) del presente año, suscrita por los ciudadanos HERNÁN ARGENIS ACOSTA RODRIGUEZ y CARMEN DE JESÚS RODRIGUEZ DE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V.-4.146.538 y V.-1.680.240, asistidos en este acto por el Abogado NESTOR AMESTY SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-9.795.189, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.818, donde procede a consignar Justificativo de Testigos emanado de la Notaria Pública Octava de Maracaibo, cumpliendo con lo solicitado por este Tribunal por auto de fecha Veintisiete (27) de Febrero del corriente año, se le da entrada y se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud.- Ahora bien, ocurre ante este Juzgado los ciudadanos HERNÁN ARGENIS ACOSTA RODRÍGUEZ y CARMEN DE JESÚS RODRÍGUEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-4.146.538 y V.-1.680.240, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio NESTOR AMESTY SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-9.795.189, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.818, solicitando se le declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos HERNÁN ARGENIS ACOSTA RODRÍGUEZ y CARMEN DE JESÚS RODRÍGUEZ DE ACOSTA, hijo y conyugue del ciudadano HERNÁN JOSÉ ACOSTA QUINTERO, quien en vida fué venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-4.146.538, fallecido en la Urbanización Villa Delicias, Calle 51A, Número 15D-05, de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día Diecisiete (17) de Abril del corriente año. El solicitante acompaña: Copias Simples de Cédulas de Identidad de los solicitantes, Copia Certificada de Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 85, emanada del Consejo Municipal de Maracaibo, Documento Protocolarizado, emanado del Registro Público Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Documento Autenticado emanado del Registro Público Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Copia Certificada de Acta de Nacimiento signada bajo el Nro. 582 emanada del Registro Principal del Estado Zulia, Copia Certificada de Acta de Defunción, signada bajo el Nro. 88, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la filiación, así como el fallecimiento del causante. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos emanado de la Notaria Pública Octava de Maracaibo, donde se les tomó declaración jurada a los ciudadanos: VINICIO JESÚS LEÓN ROMERO, FREDDY RAFAEL SALAZAR GONZÁLEZ e IRAIMA ROSA BRAVO DE PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-7.763.690, V.-3.927.477 y V.-3.505.447, respectivamente, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos HERNÁN ARGENIS ACOSTA RODRÍGUEZ, primer y único hijo y CARMEN DE JESÚS RODRÍGUEZ DE ACOSTA, conyugue del ciudadano HERNÁN JOSÉ ACOSTA QUINTERO, quien falleció el día Diecisiete (17) de Abril de 2.008 a las ocho (08) de la noche, finalmente testificaron que les consta que los ciudadanos HERNÁN ARGENIS ACOSTA RODRÍGUEZ y CARMEN DE JESÚS RODRÍGUEZ DE ACOSTA son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano HERNÁN JOSÉ ACOSTA QUINTERO.- Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por los solicitantes, y en consecuencia, se concluye en la veracidad de los hechos alegados, por lo cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los ciudadanos, HERNÁN ARGENIS ACOSTA RODRÍGUEZ y CARMEN DE JESÚS RODRÍGUEZ DE ACOSTA, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano HERNÁN JOSÉ ACOSTA QUINTERO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-4.146.538, fallecido en la Urbanización Villa Delicias, Calle 51A, Número 15D-05, de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día Diecisiete (17) de Abril del corriente año, según se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Defunción signada bajo el Nº 88, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Así se declara.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
CRF/ mjcq.-
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