REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA
Maracaibo, 28 de Mayo de 2008
198° y 149°
EXPEDIENTE Nº: 11494
PARTE ACTORA:
JOEL EDIEL LEÓN MIRANDA, venezolano, titular
de la cédula de identidad No.- 12.870.894.
PARTE DEMANDADA:
COOPERATIVA COINCA 412 R.S
FECHA DE ENTRADA: 02 de Junio de 2008
MOTIVO: R RENDICIÓN DE CUENTAS
Recibida como ha sido por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, demanda por Rendición de Cuentas, intentada por el ciudadano JOEL EDIEL LEÓN MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 12.870.894, debidamente asistido por la profesional del derecho NELITZA FERNANDEZ ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 18.509, contra COOPERATIVA COINCA 412 R.S, registrada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Junio de 2004, anotada bajo el No.- 26, Protocolo Primero, Tomo 25, solicitando a la Coordinación Institucional de la prenombrada cooperativa, la Rendición de Cuentas de toda la actividad económica de la antes identificada Cooperativa, a los fines de determinar la situación administrativa y contable de la misma.
Ahora bien, revisado y analizado el libelo de demanda, así como las actas consignadas adjunto al mismo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previo las siguientes consideraciones decide:
Establece la Disposición Transitoria cuarta (4°) del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en Gaceta Oficial N° 37.285, de fecha 18 de Septiembre de 2001, la competencia de los Tribunal de Municipio independientemente de la cuantía, para conocer de de las acciones y recursos judiciales previstos en la prenombrada Ley.
Cuarta. Tribunales Competentes. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado y negritas propios)
Respecto a esta norma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dictó decisión en fecha catorce (14) de Marzo del año 2.005, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
“…En criterio de esta Sala, y de acuerdo con la sucinta exposición hecha por los accionantes en su solicitud de amparo constitucional, la controversia planteada en esta oportunidad se deriva de la existencia de relaciones jurídicas que no están sujetas a normas del derecho civil o mercantil, dado que la Cooperativa Proservicios RL no es una asociación civil ordinaria regida por normas de derecho común, ni las normas del derecho del trabajo, dado que entre las Cooperativas y sus asociados no existe una relación laboral.
En efecto, las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de asociaciones Cooperativas, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.285, del 18 de septiembre de 2001, cuyo artículo 66 establece lo siguiente:
…(omisis)…
En concordancia con la citada norma, la disposición transitoria cuarta del mismo texto legal dispone lo siguiente:
“Cuarta: Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil”
Así las cosas, visto el contenido de las normas especiales citadas, reguladoras en sede ordinaria de la controversia planteada en esta causa , en atención al criterio de la afinidad por la materia debatida contenido en el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta sala Declara que la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos William Antonio Ochoa Torres y Jesús maría Ochoa Torres contra la asamblea general de asociados de la Cooperativa Proservicios R.L, es de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, a donde se ordena remitir el expediente, para que se designe el órgano judicial que examinará la admisibilidad de la pretensión interpuesta, en particular respecto de la existencia de medios judiciales idóneos, distintos al amparo, no instado. Así se decide”
De las normas y la jurisprudencia antes transcritas evidencia este sentenciador, que la acción por Rendición de Cuenta interpuesta por el ciudadano JOEL EDIEL LEÓN MIRANDA, debidamente asistido por la profesional del derecho NELITZA FERNANDEZ ÁLVAREZ, contra COOPERATIVA COINCA 412 R.S., es una acción regulada bajo las directrices del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la cual determina clara y expresamente la competencia de los Tribunales de Municipio de la República, para el conocimiento de las acciones y recursos judiciales a intentarse contra las mismas, en consecuencia, y en atención a los argumentos anteriormente expuestos, es por lo que este juzgador se DECLARA INCOMPETENTE por la materia para tramitar el presente juicio, ordenándose la remisión del mismo al Órgano Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que tramiten el presente litigio, tomando como base los argumentos antes aludidos, todo lo cual quedará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: INCOMPETENTE por la materia para tramitar el presente juicio y, en consecuencia, se remite el mismo al Órgano Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la tramitación del presente litigio, tomando como base los argumentos antes aludidos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las dos (02:00) de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el N° 92
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/cae
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