Exp. N° 10998
185-A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos MARÍA LUISA HERNÁNDEZ DE VALERA y HUMBERTO COROMOTO VALERA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de la Cédula de Identidad Nº 4.747.115 y 4.518.182, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la profesional del derecho SANDRA CURE VALBUENA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.976 y solicitaron se declarara disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante la Prefectura del Municipio Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 06 de Septiembre de 1980, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 997, que fue agregada a la solicitud; que desde el día 10 de Agosto de 2002 se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre ERNESTO JOSÉ VALERA HERNÁNDEZ, de veinticinco (25) años de edad, y no adquirieron bienes para la comunidad conyugal.-
Recibida la solicitud del órgano distribuidor, el día 08 de Febrero del 2008 se insto a las partes a consignar la Partida de Nacimiento del Ciudadano ERNESTO JOSÉ VALERA HERNÁNDEZ.
En diligencia de fecha 11 de Marzo del 2008, la Ciudadana MARIA LUISA HERNANDEZ, consigna el acta de nacimiento requerida por este Juzgado.
Por auto de fecha 17 de Marzo de presente año, se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud y se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público. Una vez cumplido ese acto de comunicación, el Fiscal no manifestó nada al respecto
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento, observa este juzgador que ambos cónyuges admiten
el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185 A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARÍA LUISA HERNÁNDEZ y HUMBERTO COROMOTO VALERA ARTEAGA, ya identificados, y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 06 de Septiembre de 1980, como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 997 expedida por la mencionada autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisional,
La Secretaria,
Carlos Rafael Frías.
María Rosa Arrieta Finol.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y Diez de la mañana (10:00a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 52
La Secretaria,
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