REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Ocurren los ciudadanos CLAUDIO JOSÉ RAMOS NIETO y DIANA CAROLINA TORRES URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 17.296.462 y V.- 19.392.053, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ AMILCAR COLMENARES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.785.442, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.071, solicitaron se declarara disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el Veintinueve (29) de Diciembre de 2.001, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 312 que fue agregada a la solicitud; que se encuentran separados de hecho desde el mes de Febrero de 2.002 y hasta la fecha no ha existido reconciliación, por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era posible; que no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Recibida la solicitud del órgano distribuidor, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veinticinco (25) de Septiembre de 2.007, instando a las partes solicitando a que consignen copia certificada de acta de matrimonio.
En fecha Seis (06) de Diciembre de 2.007, mediante diligencia suscrita por el ciudadano CLAUDIO JOSÉ RAMOS NIETO, consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio.
Por auto de fecha Doce (12) de Diciembre de 2.007, se ordeno la citación del Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público. Una vez cumplido ese acto de comunicación, el Fiscal expuso: en fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2.008: manifestando su opinión favorable en la presente causa.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hacen previas las siguientes consideraciones:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el Acta de Matrimonio, observa esta juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185 A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CLAUDIO JOSÉ RAMOS NIETO y DIANA CAROLINA TORRES URDANETA, antes identificados, y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el Veintinueve (29) de Diciembre de 2.001, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 312, expedida por la mencionada autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2.008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
ABOG. CARLOS RAFAEL FRIAS.-
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-


En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 11:30a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL






CRF/mjcq