REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 149°

EXPEDIENTE Nº 11.360
PARTE ACTORA: JUDITH MACHADO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.682.542 y domiciliada en la población y Parroquia Santa Bárbara del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
GUSTAVO MELENDEZ y JAVIER ORTIGOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.647.129 y 7.782.040, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 15.018 y 38.041, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
THAIS ZULEMA TROCONIS DEL VILLAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.563.914 y del mismo domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: HÉCTOR ADÁN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.295.192, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 23.761.
MOTIVO: Desalojo.
FECHA DE ENTRADA: 17 de abril de 2008.

DE LA APELACIÓN
Conoce este Tribunal en Alzada con motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana THAIS ZULEMA TROCONIS DEL VILLAR, debidamente asistida por el profesional del derecho HÉCTOR ADÁN MEDINA, en fecha 30 de noviembre de 2007, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17 de noviembre de 2007, donde declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, intentó la ciudadana JUDITH MACHADO LÓPEZ, en contra de la ciudadana THAIS ZULEMA TROCONIS DEL VILLAR.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2007, el Juzgado a quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta y ordena la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil que por distribución le corresponda conocer.
En fecha 17 de abril de 2008, fue recibida en este Tribunal la presente apelación por el órgano distribuidor, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Ahora bien, realizada las consideraciones que anteceden, y siendo que como Segunda Instancia, en virtud del Principio de la Doble Instancia, corresponde a éste Juzgador la revisión y análisis de las actas procesales que integran la presente causa en Apelación, a los fines de pronunciarse sobre los fundamentos fácticos y jurídicos procedentes, y dictar el fallo respectivo, a tal efecto se hace en los siguientes términos:

SÍNTESIS NARRATIVA
El proceso se inició por demanda intentada por la ciudadana JUDITH MACHADO LÓPEZ, en contra de la ciudadana THAIS ZULEMA TROCONIS DEL VILLAR, por DESALOJO.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2007, es admitida la demanda por el Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 07 de noviembre de 2007, el Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, deja constancia que la demandada no compareció al acto de contestación de la demanda.
En fecha 07 de noviembre de 2007, la ciudadana THAIS ZULEMA TROCONIS DEL VILLAR, debidamente asistida por el profesional del derecho CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN, da contestación a la presente demanda.
En fecha 14 de noviembre de 2007, el profesional del derecho JAVIER ORTIGOZA, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, solicita se declare la confesión ficta de la parte demandada así como promueve pruebas.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2007, el Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho.
La ciudadana THAIS ZULEMA TROCONIS DEL VILLAR, debidamente asistida por el profesional del derecho HÉCTOR ADÁN MEDINA, consigna escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2007, el Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 27 de noviembre de 2007, el Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, intentó la ciudadana JUDITH MACHADO LÓPEZ, en contra de la ciudadana THAIS ZULEMA TROCONIS DEL VILLAR.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA: La ciudadana JUDITH MACHADO LÓPEZ, debidamente asistida por el profesionales del derecho JAVIER ORTIGOZA, alega que es propietaria de un inmueble consistente en una casa de habitación signada con el No. 10-36, ubicada en la Avenida 14ª (antes Calle Doctor Jesús Enrique Losada), jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia de la población de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha 15 de mayo de 2007, bajo el No. 36, Protocolo Primero, Tomo 30.
Continua alegando en dicha fecha 15 de mayo de 2007, procedió arrendar verbalmente dicho inmueble, por un lapso de tres meses a la ciudadana THAIS ZULEMA TROCONIS DEL VILLAR, por un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 200,oo) los cuales debía pagar los día 16 de cada mes. Es el caso que dicha ciudadana ha incumplido con el pago del mismo, debiendo los cánones correspondientes a los meses de JUNIO y JULIO de 2007, cada uno por un monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 200,oo), haciendo un total de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 400,oo), aunado a que se le manifestó a la arrendataria la necesidad de ocupar el referido inmueble. La inquilina ocupaba el inmueble ya que la anterior propietaria ciudadana ANA TERESA CARVAJAL LAGOS, se lo tenía arrendado pero cuando se les ofreció el inmueble para su compra, la inquilina no mostró interés alguno para comprarlo.
En fecha 25 de abril de 2006, la antigua propietaria notificó a la inquilina de que no quería seguirle arrendado mas el inmueble, y que solicitaba de acuerdo al contrato de arrendamiento se le entregara el inmueble desocupado, pero la inquilina no contesto ni entrego el inmueble, y llegado el día de la venta del inmueble, la inquilina le solicitó que le arrendara por un periodo de tres meses, con un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 200,oo), comprometiéndose a entregarlo en noviembre de 2007, igualmente comprometiendose a pagar lo que se había cancelado en HIDROLAGO.
Por lo antes expuesto, de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda a la ciudadana THAIS ZULEMA TROCONIS DEL VILLAR, por desalojo del inmueble arrendado, para que convenga o se condenada por el Tribunal a desalojar el inmueble y en consecuencia rescindir el contrato de arrendamiento verbal, que celebraron el día 15 de mayo de 2007, estando incursa en los ordinales a y b del artículo 34 eiusdem, al dejar de pagar mas de 2 meses de arrendamiento y el hecho que necesita el inmueble para vivir.
Estima la presente demanda por la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.000,oo), se aplique el procedimiento contemplado en el artículo 33 eiusdem, y si bien es cierto que de acuerdo al artículo 38 eiusdem, la inquilina tiene derecho a la prorroga legal, no es menos cierto que como ha incumplido con las normas contractuales no tiene derecho a dicho beneficio. Igualmente sea condenada en costas y costos, con su respectiva indexación o corrección monetaria.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por su parte, la ciudadana THAIS ZULEMA TROCONIS DEL VILLAR, debidamente asistida por el profesional del derecho CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN, niega, rechaza y contradice los hechos narrados y el derecho fundamentado, ya que en fecha 28 de enero de 2004, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana ANA TERESA CARVAJAL LAGOS, autenticado por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara del Zulia, quedando anotado bajo el No. 53, Tomo 3, por un inmueble constituido por una casa para habitación familiar, ubicada en la avenida 14A, (antes calle Jesús Enrique Losada) de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, con una duración de un año prorrogable automáticamente por periodos iguales, y ratificado el mismo con una reforma de la cláusula tercera, por un lapso de dos años contados a partir del día 22 de diciembre de 2006, por lo que se encuentra beneficiada con un contrato a tiempo determinado hasta la fecha del 22 de diciembre de 2008. Niega de pleno derecho el contrato verbal con duración de tres meses el cual no existe.
Continua negando, rechazando y contradiciendo, que le adeude a la ciudadana JUDITH MACHADO LÓPEZ, cantidad monetaria alguna, por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JUNIO y JULIO de 2007. Niega, rechaza y contradice, que hubiese sido receptora del ofrecimiento alguno para la adquisición de la vivienda, ni que en fecha 25 de abril de 2006, ni en ninguna otra fecha, le fuese notificada la desocupación del inmueble, Niega, rechaza y contradice que adeude cantidad monetaria alguna por conceptos de servicios públicos. La actora fundamento su pretensión en el incumplimiento del canon de arrendamiento de los meses de junio y julio de 2007, desechando ese falso fundamento por cuanto los meses transcurridos de septiembre y octubre de 2007, fueron consignados judicialmente en el Tribunal en el expediente No. 2007-006. Niega, rechaza y contradice, que adeude la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.000,oo),

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documental:
1) Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha 15 de mayo de 2007, bajo el No. 36, Protocolo Primero, Tomo 30, a fin de demostrar la propiedad. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la contraparte. ASÍ SE DECIDE.
2) Copia simple de la carta emanada de la ciudadana ANA CARVAJAL LAGOS, dirigida a la ciudadana THAIS ZULEMA TROCONIS, para demostrar la no prorroga del contrato. Este Juzgador la desestima en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial. ASÍ SE DECIDE.
3) Copia simple del reporte detallado del inmueble, a fin de demostrar de deuda pendiente con la empresa HIDROLAGO. Este Juzgador la desestima en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido ratificada mediante la prueba de informes. ASÍ SE DECIDE.
4) Copia simple del comprobante de pago No. 7353, a la empresa HIDROLAGO, para demostrar el pago para dicha empresa. Este Juzgador la desestima en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido ratificada mediante la prueba de informes. ASÍ SE DECIDE.
5) Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Colón del Estado Zulia, de fecha 08 de septiembre de 1980, bajo el No. 40, Protocolo Primero, Tomo 2°, a fin de demostrar la compra del inmueble objeto de arrendamiento por parte de la ciudadana ANA TERESA CARVAJAL. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la contraparte. ASÍ SE DECIDE.
6) Copia simple del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 28 de enero de 2004, por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara del Zulia, quedando anotado bajo el No. 53, Tomo 3, para demostrar las cláusulas arrendaticias. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la contraparte. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
1) La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el merito favorable de los autos, en este sentido, considera éste Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE DECIDE.
2) Expediente No. 2007-006, llevado por el Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no consta en actas.
3) Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 28 de enero de 2004, por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara del Zulia, quedando anotado bajo el No. 53, Tomo 3, para demostrar la relación arrendaticia. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la contraparte. ASÍ SE DECIDE.
4) Copia simple del contrato privado modificando las cláusulas del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 28 de enero de 2004, por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara del Zulia, quedando anotado bajo el No. 53, Tomo 3, para demostrar la duración del contrato. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la contraparte. ASÍ SE DECIDE.
5) Recibos de pago de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2007, para demostrar la cancelación de los cánones de arrendamiento. Este Juzgador se pronunciara sobre su valor probatorio en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
6) Recibos de depósitos bancarios Nos. 06233362 y 06231876, por ante la entidad bancaria BANFOANDES, por la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs. F 200,oo) a nombre del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para demostrar las consignaciones arrendaticias. Este Juzgador la desestima en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido ratificada mediante la prueba de informes. ASÍ SE DECIDE.
7) Original del comprobante de pago No. 12911662, a la empresa HIDROLAGO, para demostrar que nada se debe por dicho servicio público. Este Juzgador la desestima en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido ratificada mediante la prueba de informes. ASÍ SE DECIDE.
8) Original aviso de cobro emanado de la empresa HIDROLAGO, para demostrar la deuda total que tiene el inmueble arrendado con dicha empresa. Este Juzgador la desestima en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido ratificada mediante la prueba de informes. ASÍ SE DECIDE.

PUNTOS PREVIOS
1) Con relación a la solicitud de fecha 14 de noviembre de 2007, por el profesional del derecho JAVIER ORTIGOZA, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas, a fin que se declare la confesión ficta de la parte demandada, este Tribunal observa lo siguiente:
(...Omissis...)
“…Visto la incomparecencia de la demandada en la hora, día y fecha indicada por este Tribunal, en el recaudo de citación, es que solicito de este Tribunal, declare la CONFESION FICTA de la parte demandada, establecida en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que la parte demandada, solicito, que el mismo se deseche, por extemporáneo y a todo evento, sin que esto sea convalidación de acto alguno,…” (Folio 40).

De lo anteriormente planteado, éste Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

El artículo 257 eiusdem, señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. la leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha 11 de mayo de 2006, Caso: J del C. Barrios y otros en solicitud de revisión, Exp. No. 04-2465, Sentencia No. 981, se ha pronunciado sobre la validez de la contestación a la demanda presentada en el mismo día en que el demandado consignó poder, en el juicio principal, perfeccionándose de esta manera la citación, quedando asentado lo siguiente:
(...Omissis...)
“…En este sentido, de acuerdo a los hechos planteados en el caso bajo análisis, en que se produjo la contestación de la demanda en forma anticipada, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a la citación para que se produjera la contestación a la demanda, esta Sala debe determinar si el escrito de contestación a la demanda, presentado el mismo día en que el apoderado judicial de la parte demandada consignó instrumento poder, debe considerarse tempestiva o no, a la luz de las normas constitucionales.
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, norma que prevé no sólo el derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, sino a obtener en forma efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye obtener con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo, dicha disposición debe ser analizada a la luz del contenido del artículo 257 constitucional. Todo ello aunado a los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 eiusdem.
Sobre la tempestividad de las actuaciones procesales, esta Sala se ha pronunciado en diversas decisiones acerca del tratamiento de la apelación realizada en forma anticipada. En la decisión de la Sala del 11 de diciembre de 2001, caso: Distribuidora de Alimentos 7844, ratificando el criterio sentado en sentencia del 29 de mayo 2001, caso: Carlos Alberto Campos, señaló lo siguiente:
“…Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada,…
De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia,…”
Sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional en sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S. A., estableció lo siguiente:
“…Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley….
Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Subrayado de este fallo). En este sentido es pertinente citar la sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:…
“En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta aplicación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales….”(…).
En este sentido ha expresado la Sala (sentencia del 5 de junio de 2003, caso Avon Cosmetics de Venezuela C.A.), lo siguiente:…
Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.
De esta manera la contestación de la demanda, en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se declara….”

En este mismo orden de ideas, se constata al folio 24 que la ciudadana THAIS ZULEMA TROCONIS DEL VILLAR, en fecha 05 de noviembre de 2007, quedo debidamente citada para dar contestación a la demanda, y aun cuando no estuvo presente a las nueve y treinta minutos de la mañana del día 07 de noviembre de 2007, día y hora fijado por el Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en esa misma fecha consta a los folios 26 y 27, la contestación de su demanda, y de conformidad con el artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, entre los requisitos para declararse la confesión ficta es la ausencia de la contestación de la demanda, y de conformidad con todos los argumentos expuestos, en virtud del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, concatenado con el artículo 257 y 49 eiusdem, aunado al hecho que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido muy estricta en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo de dicho derecho, como en el caso de autos, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente.
Concluye este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA CONFESIÓN FICTA, en observancia a las normas constitucionales que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda, en la oportunidad ordenada en el auto de admisión de fecha 08 de octubre de 2007, sin importar la hora, considerando que la parte demandada ejerció su derecho a la defensa, aunado por cuanto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, estipula que “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” y se constató que la parte demandada dio contestación a la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.

2) Con relación a la impugnación realizada por la parte demandante, de los recibos consignados en el acto de contestación de la demanda, se observa:
(...Omissis...)
“…igualmente impugno los recibos de fecha 28 de Mayo del 2007, 29 de Junio del 2007, 31 de Julio del 2007 y 30 de Agosto del 2007, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), que conforman los anexos C, D, E Y F, ya que los mismos al ser comparados con los originales, que se encuentran en la causa N° 2007-006, que cursa por ante este Tribunal, que se refiere a la consignación hecha por la arrendataria, a la ciudadana ANA TERESA CARVAJAL LAGOS, quien era la antigua propietaria del inmueble objeto de la presente causa, no concuerdan y los mismos están alterados, lo que conllevaría a que este Tribunal, por establecerlo los artículos 285 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacer la denuncia penal respectiva ante el órgano competente, motivado a que los recibos privados que corren en los anexos E y F, no corresponde a firma de mi mandante, que supuestamente corresponden a los cánones de arrendamiento de los meses de julio y agosto del 2007, y anexos C y D, referentes pagos de cánones de arrendamiento, fueron alterados en su contenido, ya que el referido dinero era para el pago de Hidrolago…” (Folios 40 y 41).

El artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.

Con respecto al reconocimiento de instrumentos privados, el artículo 444 eiusdem, señala: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 445 eiusdem, dispone: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”.

Ahora bien, vista la impugnación de los recibos de pago que rielan a los folios del 31 al 34, emanados de la parte demandada THAIS ZULEMA TROCONIZ DEL VILLAR, para quien recaía la carga de la prueba, por cuanto debió promover en el momento correspondiente la prueba de cotejo a fin de probar la autenticidad de los recibos consignados como prueba del pago de los cánones de arrendamiento reclamados, es por lo que, este Tribunal considera pertinente DESECHAR DICHOS RECIBOS DE PAGO, por no haberse promovido la prueba de cotejo vista la impugnación de la firma por la parte demandante, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en segunda instancia, respecto al pronunciamiento en lo referente al dispositivo del fallo recurrido, éste Tribunal de Alzada motiva la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

El artículo 34 en su literal a) ejusdem, señala: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”. (Subrayado del Tribunal).
El procedimiento por Desalojo se iniciara de conformidad con el procedimiento breve, contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
El articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares; así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el Artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley espacial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes espaciales”

Asimismo el artículo 1615 del Código Civil estipula:
“Los contratos verbales o por escrito sobre alquiler de casas y demás edificios, en que no se hubiere determinado el tiempo de su duración, pueden deshacerse libremente por cualquiera de las parte concediéndosele al inquilino noventa días para la desocupación… No se concederán al inquilino los plazos de que trata este artículo en caso de que no esté solvente por alquileres,…”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, establece: “Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos de la relación arrendaticia sobre el inmueble, sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley”. Dicho artículo contempla que la vigencia de un contrato es independiente de los cambios de propietario que pueda experimentar un inmueble sin que el nuevo propietario pueda imponer al inquilino cláusulas diferentes de las que tenía con el anterior mientras dure el contrato vigente, es decir, que el nuevo propietario de un inmueble arrendado, debe continuar con el inquilino bajo el mismo régimen del propietario anterior.

En el caso bajo estudio, se inicia la acción de Desalojo de conformidad con los artículos 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el procedimiento breve estipulado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, basado en el literal a) del artículo 34 antes transcrito, como supuesto de procedencia del desalojo la falta de pago de 2 mensualidades de arrendamientos, observando este Tribunal, que existe una relación arrendaticia entre las ciudadanas JUDITH MACHADO LÓPEZ y THAIS ZULEMA TROCONIS DEL VILLAR, la primera quien funge como arrendadora en virtud de la compra del bien inmueble arrendado realizada a la ciudadana ANA TERESA CARVAJAL LAGOS, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha 15 de mayo de 2007, bajo el No. 36, Protocolo Primero, Tomo 30, evidenciándose al folio 30, contrato privado de arrendamiento, al cual se le otorgó pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte, donde las ciudadanas ANA TERESA CARVAJAL LAGOS y THAIS ZULEMA TROCONIS DEL VILLAR, ampliamente identificadas establecieron en la cláusula tercera lo siguiente: “La duración de este contrato será de dos (2) año contado a partir del día veintidós (22) de Diciembre del Año dos mil seis (22-12-2006), prorrogable automáticamente por iguales periodos a menos que una de las partes manifieste por escrito a la otra su intención de no renovarlo por lo menos que una de las partes manifesté por escrito a la otra su intención de no renovarlo por lo menos, sesenta (60) días de anticipación al vencimiento de contrato o de cualquiera de sus prorrogas…”.

Ahora bien, de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento vigente antes transcrita, se observa que la relación arrendaticia es a tiempo determinado, por cuanto comenzó el día 22 de diciembre de 2006 por dos años, la cual terminaría el 22 de diciembre de 2008, encontrándose vigente dicho lapso, y si bien es cierto, que la ciudadana THAIS ZULEMA TROCONIS DEL VILLAR, no demostró la solvencia de los cánones de arrendamientos reclamados en el libelo de demanda, no es menos cuerito que la demandante en autos, no debió ocurrir por la vía de Desalojo prevista en los artículos 33 y 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que se puede demandar el desalojo por la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, siempre y cuando el inmueble este arrendado bajo contrato verbal o a tiempo indeterminado, concluyendo este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente apelación interpuesta por la ciudadana THAIS ZULEMA TROCONIS DEL VILLAR, debidamente asistida por el profesional del derecho HÉCTOR ADÁN MEDINA, en fecha 30 de noviembre de 2007, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17 de noviembre de 2007, donde declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, intentó la ciudadana JUDITH MACHADO LÓPEZ, en contra de la ciudadana THAIS ZULEMA TROCONIS DEL VILLAR, por observarse que la ciudadana JUDITH MACHADO LÓPEZ, debió accionar por la vía de cumplimiento de contrato por la falta de pago de dos mensualidades consecutivas y el desalojo consiguiente de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta, del contrato de arrendamiento él cual se encuentra vigente. ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana THAIS ZULEMA TROCONIS DEL VILLAR, debidamente asistida por el profesional del derecho HÉCTOR ADÁN MEDINA, en fecha 30 de noviembre de 2007, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17 de noviembre de 2007, donde declaró CON LUGAR por la ciudadana THAIS ZULEMA TROCONIS DEL VILLAR, debidamente asistida por el profesional del derecho HÉCTOR ADÁN MEDINA, en fecha 30 de noviembre de 2007, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17 de noviembre de 2007, donde declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, intentó la ciudadana JUDITH MACHADO LÓPEZ, en contra de la ciudadana THAIS ZULEMA TROCONIS DEL VILLAR. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, intentó la ciudadana JUDITH MACHADO LÓPEZ, en contra de la ciudadana THAIS ZULEMA TROCONIS DEL VILLAR, por observarse que la ciudadana JUDITH MACHADO LÓPEZ, debió accionar por la vía de cumplimiento de contrato por la falta de pago de dos mensualidades consecutivas y el desalojo consiguiente de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta, del contrato de arrendamiento él cual se encuentra vigente. TERCERO: Se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17 de noviembre de 2007, donde declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, intentó la ciudadana JUDITH MACHADO LÓPEZ, en contra de la ciudadana THAIS ZULEMA TROCONIS DEL VILLAR, por la consideraciones antes expuestas. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

Se condena en costas a la parte demandante ciudadana JUDITH MACHADO LÓPEZ, por resultar vencido totalmente en el presente proceso, en virtud del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE, el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) día del mes de mayo del dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

CARLOS RAFAEL FRIAS
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA
En la misma fecha, siendo las tres y diez (03:10) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 47.-

LASECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA