REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurren los ciudadanos CECILIA ELAIZA MORILLO MAC NABB y ANDRES IGNACIO HERNANDEZ ARAUJO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.695.412 y 9.785.250, respectivamente, asistidos por la Abogada ANA ELVIRA ARAUJO GARCIA, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil ante el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de Enero de 2001, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 20, que consignaron y que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que no procrearon hijos.
En fecha 23 de Noviembre de 2006, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la Separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil.-
El 26 de Noviembre de 2007, el ciudadano ANDRES IGNACIO HERNANDEZ, asistido por la Abogada ANA ELVIRA ARAUJO GARCIA y el abogado RAFAEL ENRIQUE MORILLO SOTO, actuando como apoderado y padre de la ciudadana CECILIA ELAIZA MORILLO MAC NABB, solicitaron al Tribunal que se declarara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 04 de Diciembre de 2007, este Tribunal declara Improcedente la presente solicitud, solicitándose en esa misma fecha la notificación de la ciudadana CECILIA ELAIZA MORILLO MAC NABB, la cual fue agregada en acta en fecha 17 de Diciembre de 2008.-
El 18 de Febrero de 2008 la abogada ANA ELVIRA ARAUJO GARCIA, consigno Poder y solicito la Notificación por carteles de la ciudadana CECILIA ELAIZA MORILLO MAC NABB. En fecha 03 de Marzo de 2008, se ordenaron librar los carteles de notificación, los cuales fueron agregados a las actas el día 07 de Abril 2008.-
El 08 de Mayo de 2008, se insto a los solicitantes a indicar el último domicilio conyugal, la cual fue indica el día 22 de ese mismo mes y año.-
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se
hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos CECILIA ELAIZA MORILLO MAC NABB y ANDRES IGNACIO HERNANDEZ ARAUJO, el día 20 de Enero de 2001, ante el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 20- Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Carlos Rafael Frías.
María Rosa Arrieta Finol.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 46.-
La Secretaria,
María Rosa Arrieta Finol.
CRF/ubal
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