Exp. 11057
Div. 185-A
Def.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos DILIO JOSE NAVA NAVA Y ELEIDA JOSEFINA ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de la Cédula de Identidad Nº 5.850.464 y 7.608.979, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio NELLY GUTIERREZ DE ARAUJO y solicitaron se declarara disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde el veintiuno (21) de Octubre del 2.000, hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio ante el Prefecto y Secretario del antiguo Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 1 de Agosto de 1977, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 396, que fue agregada a la solicitud; que desde el 21 de Octubre de 2.000, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; y que si procrearon dos (2) hijos, mayores de edad, que llevan por nombres DILIO JESUS NAVA ARRIETA Y MARIANA BEATRIZ NAVA ARRIETA, no adquirieron bienes para la comunidad conyugal.-
Recibida la solicitud del órgano distribuidor, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 25 de Febrero del 2.008 y ordenó la citación del FISCAL TRIGESIMO SEGUNDO (32°) DEL MINISTERIO PUBLICO. Una vez cumplido ese acto de comunicación, el Fiscal en fecha trece (13) de Mayo de 2.008 expuso: manifestando su opinión favorable.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio, observa este juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185 A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DILIO JOSE NAVA NAVA Y ELEIDA JOSEFINA ARRIETA, ya identificados, y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y Secretario del antiguo Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 1 de Agosto de 1977, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 396, expedida por la mencionada autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2.008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
DR. Carlos Rafael frías.
María Rosa Arrieta.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez de la mañana (10:00 p m.), se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 45
La Secretaria,
CRF/vcz
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