REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Por solicitud presentada por la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN BRACHO DE ARRIETA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. 1.695.474 y de este domicilio, debidamente asistida por la profesional del derecho LIZBETH PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº- 42.565, ocurrió para solicitar la rectificación del ACTA DE DEFUNCIÓN signada con el No.- 141, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano DOUGLAS JESÚS ARRIETA, quien era mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad No. 1.647.824 siendo su último domicilio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se corrija el error cometido al momento de asentar dicha Acta; es decir, que al redactarse la misma se asentó incorrectamente el número de hijos e incluyó un nombre que no existe; ya que el de-cujus DOUGLAS JESUS ARRIETA, solo procreó tres (03) hijos cuyos nombres son: BERNA DEL VALLE ARRIETA MENDEZ y los hijos de nuestro matrimonio que son: DOUGLAS JOSÉ y CELINA ARRIETA BRACHO, tal como se evidencia de las actas de nacimiento y de matrimonio que acompaña.-
Por auto de fecha 18 de Mayo de 2006, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le dio entrada a la presente solicitud, y se admitió cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público.-
Por auto de fecha 05 de Junio de 2006, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 15 de junio de 2006 la Fiscal del Ministerio Público solicitó del Tribunal se oficiara al Consejo nacional Electoral para solicitar la dirección del domicilio de la ciudadana YANETH ARRIETA, parte demandada en la presente causa.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2007 se designó como defensor ad-litem de la ciudadana YANETH ARRIETA, al abogado OCTAVIO VILLALOBOS, el cual aceptó el cargo y fuera citado en fecha 28 de enero de 2008.-
Mediante escrito presentado por el defensor ad-litem de la parte demandada dio contestación negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los hechos alegados en el libelo de demanda en el presente juicio, por no ser ciertos los hechos narrados así como el derecho invocado.
En fecha 27 de febrero de 2008 se notificó al Fiscal del Ministerio Público para la apertura del lapso probatorio, las cuales fueron presentadas únicamente por la parte actora.
Llegada la oportunidad para dictar Sentencia este Juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia...”.-
Cabe señalar que el Legislador en el artículo 254 eiusdem dispone “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”.
De las mencionadas disposiciones deduce este Sentenciador que mal puede declararse con lugar la solicitud intentada por la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN BRACHO DE ARRIETA por cuanto la misma no probó en autos los hechos alegados en el libelo de la demanda.- Así se declara.-
En el caso específico de autos, observa este Juzgador que en la copia certificada del acta de defunción del ciudadano DOUGLAS JOSÉ ARRIETA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 18 de septiembre de 2001, aparece señalado que deja cuatro hijos de nombres YANETH, CELINA, DOUGLAS, Y BERNA, y
de las pruebas aportadas por la solicitante no se demostró la circunstancia de que la ciudadana YANETH ARRIETA no es hija del difunto, por lo tanto, su solicitud debe declararse sin lugar como en efecto así se declarará.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, que incoara la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN BRACHO DE ARRIETA en contra de la ciudadana YANETH ARRIETA, ambos identificados anteriormente.- Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA.-
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, la cual quedó signada bajo el No_42
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA.-
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