REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de mayo del año 2.008
198° y 149°

Vista la diligencia de fecha siete (7) de mayo del año 2.008, suscrita por el ciudadano, Marlon Rosillo Gil, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, Antonia Elena Silva, este Tribunal Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resuelve lo solicitado tomando como base los argumentos que de seguidas se explanan:

I
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha dieciocho (18) de abril del año 2.006, bajo la ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo que de seguidas se explana:
En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el año de 1999 destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (cursivas, subrayado y negritas de la juez).
Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que
produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso”.

Así pues, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.
Así se observa que en el caso concreto el solicitante señaló lo siguiente: “…Cursa por ante la sala de este Juzgado causa signada bajo el número 10.227, contentiva de la demanda por Acción Reivindicatoria, mediante la presente, vengo en este acto a exponer lo siguiente: Solicito de este Tribunal se sirva reponer la causa al Estado de la citación, y en consecuencia libre nuevos recaudos con la finalidad de que el demandado de autos sea citado por carteles. dando cumplimiento a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, para de esta forma dar continuidad al presente procedimiento…”; (curisvas del juez y negritas de la solicitante).
Ahora bien, y, por cuanto, en el cartel librado en la presente causa se establece lo siguiente: “Al ciudadano MANUEL REVEROL…se ha ordenado notificarles por medio de carteles, para que dentro de los diez (10) días de despachos siguientes, contados a partir de la constancia en autos de haberse cumplido con las formalidades de Ley, comparezcan a darse por notificados sobre el auto de avocamiento dictado pro este Juzgado en fecha diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil siete (2.007)…”; (cursivas del juez).
Es por lo que este juzgador tomando en consideración que el cartel que debió haberse librado fue de citación para que el demandado de contestación a la demanda y no de notificación REPONE LA PRESENTE CAUSA el estado de librar cartel de citación para que la parte demandada de contestación a la demanda. Así se decide.

DIPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de ordenar citación cartelaria en la presente causa, de conformidad con los argumentos antes expuestos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las tres (3:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia, signada bajo el N° _______.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/ROBERT
Exp. N° 10.227