REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
La ciudadana LILIA AURORA FERNÁNDEZ DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad No.: 3.371.534 y de este domicilio asistido por el abogado en ejercicio ALEJANDRO ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.437, obrando en su carácter de progenitora, ocurrió para solicitar la INTERDICCION de los ciudadanos JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y JANETH DEL CARMEN FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.777.460 y 7.779.517, respectivamente y de este mismo domicilio.
Alega la solicitante que sus hijos antes identificados, se encuentran en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses, mucho menos velar por sus propios intereses, por cuanto sufren de trastornos mental orgánico y retardo mental ambos, estado que los hace permanentemente incapaces para afrontar aquellos asuntos e intereses que requieren de sus participaciones.
Por las razones expuestas, solicita al Tribunal se someta a sus hijos a INTERDICCIÓN, y se les nombre Tutor Interino a cada uno de ellos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393, 395 y 396 395 del Código Civil.-
Por auto de fecha 06 de junio de 2006 se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público.-
En fecha 22 de junio de 2006, se agregó a las actas boleta de notificación del fiscal del Ministerio Público.
Llegada la oportunidad para decidir lo solicitado, este Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:
Se evidencia de actas, que solicitada como fue la presente INTERDICCION, se cumplió con todos los trámites procedimentales de rigor, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, se trasladó el Tribunal a los fines de tomarle declaración a los indiciados, se designó experto a los Doctores IRENEE NEY ALLIEY CASTRO y ZORAIDA AVILA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.874.734 y 4.526.584, para que realizaran la experticia a los indiciados y éstos rindieron el informe respectivo.-
Igualmente se tomó declaración a los ciudadanos NORENA TERESA FINOL DE FERNÁNDEZ, ANA MARÍA GUTIERREZ DE FERNÁNDEZ, MARYLIN COROMOTO FERNÁNDEZ DE FERNÁNDEZ; MARBELYS COROMOTO MORALES DE FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.760.172, 6.599.320, 7.934.967, 7.803.937, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre los hechos que el Tribunal consideró necesarios de la siguiente manera:
La testigo NORENA FINOL DE FERNÁNDEZ, manifestó que conoce a la ciudadana LILIA FERNÁNDEZ y a los ciudadanos JOSE LUIS Y JANET FERNÁNDEZ porque es cuñada de ellos; que sus condiciones de salud no son normales ya que no pueden valerse por sí mismos, sus trastornos mentales se lo impiden, en la forma de actuar, pensar, no coordinan lo que hablan, y necesitan de alguien que realice por ellos los actos jurídicos.
La testigo ANA MARÍA GUTIERREZ DE FERNÁNDEZ, manifestó que conocía a la ciudadana LILIA FERNÁNDEZ porque ella es su suegra; y a los ciudadanos LUIS Y JANETH FERNÁNDEZ, porque son sus cuñados, que sus condiciones de salud física y mental aparentemente se ven muy bien pero mentalmente están limitadas, porque no saben leer, escribir, concordar ciertas actividades de la vida diaria, razonan muy poco las cosas; tienen retraso médico y necesitan de alguien que pueda ocuparse de sus derechos e intereses.
La ciudadana MARYLIN COROMOTO FERNÁNDEZ DE FERNÁNDEZ, manifestó que conocía a la ciudadana LILIA FERNÁNDEZ DE FERNÁNDEZ, y a los ciudadanos JOSE LUIS Y JANETH FERNÁNDEZ; que las condiciones físicas están normales pero mentalmente están atrasados, tienen la mentalidad de unos niños, padecen de retarlo mental, y necesitan de alguien que se ocupe de sus cuidados porque no se encuentran capacitados.
La ciudadana MARBELYS COROMOTO MORALES DE FERNÁNDEZ, manifestó que conocía a la ciudadana LILIA FERNÁNDEZ y a los ciudadanos JOSE LUIS Y JANET FERNÁNDEZ, que los ciudadanos JOSE LUIS Y JANETH FERNANDEZ físicamente se ven muy bien pero mentalmente presentan retardos desde niños, no coordinan lo que hablan, hay que ayudarlos en todo; tienen retardo mental de nacimiento; y necesariamente necesitan de alguien que realice por ellos cualquier acto jurídico porque no están en facultades para realizarlo, porque no están capacitados y la persona más indicada de su atención es su mamá que es quien se ocupa de ellos.
Asimismo, consta en actas, que este Juzgado le tomó la declaración al ciudadano JOSE LUIS FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, quien manifestó su nombre; que nació 56; el nombre de sus padres JOSE MARÍ y LILIA AURORA, que el día que se le rindió declaración era martes, cuando se le preguntó a qué se dedica, manifestó allá en la casa en la cañada, que en ninguna oportunidad había realizado ningún tipo de negocio, quien lo cuidaba era su mamá; al preguntarle si estaba en capacidad de realizar algún cheque o negocio jurídico, manifestó que no sabía.
Al tomarle declaración a la ciudadana JANETH FERNÁNDEZ, cuál era su nombre contestó JANETH, si sabía su fecha de nacimiento, no contestó; si sabía el nombre de sus padres, contestó JOSE MARÍA Y LILIA, cuál es su cédula y contestó no.
El Informe de la experticia practicada a los indiciados por el Doctor LUIS E. PACHECO G. quien manifestó: “ …Que el paciente JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, de sexo masculino, desorientado parcialmente en tiempo y espacio, convalece de RETARDO MENTAL, debido a que toda la sintomatología mental se presentó antes de los 18 años de edad, el paciente refleja un funcionamiento intelectual general por debajo del promedio y una carencia de las destrezas necesarias para la vida diario; presenta incapacidad para cuidar de sí misma e incapacidad parcial para interactuar con otras personas en forma adecuada”.
El informe de la paciente JANETH DEL CARMEN FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, manifestó lo siguiente: “…paciente femenino adulto, desorientado parcialmente en tiempo y espacio, orientado en persona, convalece de RETARDO MENTAL, debido a que toda la sintomatología mental se presentó antes de los 18 años de edad, el paciente refleja un funcionamiento intelectual general por debajo del promedio y una carencia de las destrezas necesarias para la vida diario; presenta incapacidad para cuidar de sí misma e incapacidad parcial para interactuar con otras personas en forma adecuada”.
Ahora bien, al analizar cada una de las declaraciones de los testigos presentados y correlacionarlas unas con otras, observa este Sentenciador que no caen en contradicciones, y coinciden con la observación directa realizada por el Tribunal, así como también con las afirmaciones del médico experto designado, como resultado de la experticia practicada.-
En consecuencia, y vistos los resultados de todas las investigaciones realizadas, este Sentenciador juzga veraz la existencia de la incapacidad de ejercicio que actualmente afecta a los indiciados, como consecuencia del padecimiento al que se refiere el experto, que se corrobora con el interrogatorio a los cuales fueron sometidos, y que no les permite hacer o realizar actos de simple administración y comportamiento, así como tampoco los de disposición, por cuanto es un estado de Retardo Mental, que hace necesario someterlos a interdicción.- ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ENTREDICHOS PROVISIONALMENTE, a los ciudadanos JOSE LUIS y JANETH FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ , venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.777.460 y 7.779.517, respectivamente.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 398 del Código Civil, y vistas las declaraciones de los parientes y amigos, se designa TUTOR PROVISIONAL de los ciudadanos JOSE LUIS FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y JANETH DEL CARMEN FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ a su progenitora LILIA AURORA FERNÁNDEZ DE FERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolana, viuda, ganadera, titular de la cédula de identidad No. 3.371.534 y de este domicilio, a quien se acuerda notificar, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los dos días de despacho siguientes, después de la constancia en actas de haberse cumplido su notificación y la del Fiscal del Ministerio Público a los fines de que acepte o no el cargo, y manifieste si se encuentra en capacidad para ejercerlo, y si así fuere, preste el juramento de Ley.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIIVL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008).- AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS.- LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
CRF/pg.-
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