REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: RAMON DUARTE FUENMAYOR, venezolano mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 1.083.710 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ARMANDO ATENCIO VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.113.-.-
DEMANDADA: LUCÍA DE JESÚS FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.828.774, y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS NARRATIVA:
Pasa este Tribunal de instancia a realizar la síntesis narrativa de la sentencia, tomando como fundamento lo estipulado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y al efecto señala:
Ocurre el ciudadano RAMON DUARTE FUENMAYOR, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio ARMANDO ATENCIO CAPO, ya identificado, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO con fundamento en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, a la ciudadana LUCÍA DE JESÚS FINOL, ya identificada.
Alega la parte actora que contrajo matrimonio civil con la ciudadana LUCIA DE JESÚS FINOL, el día Treinta y uno (31) de diciembre de1960, por ante la Prefectura del Municipio Cacique Mara del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio Civil consignada en actas. Que fijaron su domicilio conyugal en una casa del Barrio Panamericano, Calle 73A, No. 69-58, Maracaibo del Estado Zulia, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Que durante el matrimonio procrearon los siguientes hijos RAMON JOSÉ DUARTE FINOL, RICHARD MELQUIADES DUARTE FINOL y LISETT DUARTE FINOL, todos mayores de edad, venezolanos y de este domicilio.
Continúa su exposición alegando que las relaciones conyugales se fueron menguando a través del paso del tiempo y con fecha 12 de agosto de 1980, cuando llegó a su hogar, su cónyuge LUCIA DE JESÚS FINOL le manifestó en presencia de personas que allí se encontraban que ya no lo quería más en su hogar, que se marchara y encontró en la parte delantera sus objetos personales repitiéndole que se marchara de su domicilio conyugal.
Por todo lo expuesto es por lo que ocurrió para demandar a su cónyuge LUCIA DE JESUS FINOL, por divorcio, basándose en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que trata del abandono Voluntario y declare el divorcio.-
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2005 se admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.-
En fecha 19 de diciembre de 2005 se agregó a las actas boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En auto de fecha 7 de marzo de 2006 se agregó boleta de notificación de citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, donde la Secretaria del Tribunal hizo constar que consignó boleta de notificación de la ciudadana LUCIA DE JESÚS FINOL en la dirección indicada.-
En fecha 24 de abril de 2006 se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, habiendo comparecido el ciudadano RAMÓN DUARTE FUENMAYOR y no estando presente la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderados.-
En horas de despacho del día 09 de Junio de 2006 se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio, con la presencia del ciudadano RAMON DUARTE FUENMAYOR, asistido por el abogado en ejercicio ARMANDO ATENCIO.-
En fecha 19 de Junio de 2006 se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, con la presencia del abogado en ejercicio ARMANDO ATENCIO, apoderado actor y no habiendo comparecido la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado, se declaró terminado el acto.-
En auto de fecha 25 de Julio de 2006 se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas de la parte demandante promoviendo la prueba testimonial jurada de los ciudadanos NELLY ROMERO ROMERO, ANTONIO BUZZETTA PACHECO y HEBERT CHACÓN.-
Por auto de fecha 04 de Agosto de 2006 se admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora y para su evacuación se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha 27 de Noviembre de 2006 se agregó a las actas despacho de comisión emanado del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha 10 de enero de 2007 la parte actora presentó escrito de informes en la presente causa ratificado lo alegado en el libelo de demanda. -
Por auto de fecha 23 de octubre de 2007, el Juez Provisorio Carlos Frías, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes, verificándose la última de ellas en fecha 17 de diciembre de 2007.-
Llegada la oportunidad para dictar Sentencia este Juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones:
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
El ciudadano RAMON DUARTE FUENMAYOR, actuando con el carácter de parte actora en la presente causa demanda a la ciudadana LUCIA DE JESÚS FINOL, fundamentando la misma en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.-
En la oportunidad para la contestación de la demanda la parte demandada no compareció al acto, entendiéndose como contradicho todo lo alegado por la actora en su libelo conforme a lo estipulado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Copia certificada de acta de Matrimonio Civil No. 487 donde se celebró el matrimonio de los ciudadanos RAMON DUARTE FUENMAYOR y LUCIA DE JESUS FINOL, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se valora favorablemente por merecer fe pública y por demostrar la circunstancia del matrimonio efectuado por las partes en el presente juicio.-
Copia certificada de acta de nacimiento No. 2013 de la ciudadana LISETH COROMOTO DUARTE FINOL; Certificación de Nacimiento y Bautismo del ciudadano RICHARD MELQUIADES DUARTE FINOL; y acta de defunción del ciudadano RAMON JOSÉ DUARTE FINOL, hijo del demandante, se estiman en todo su valor probatorio por merecer fe pública y demostrar la circunstancia de hijos mayores del demandante y demandado en la presente causa.-
PRUEBA TESTIFICAL:
En la oportunidad legal correspondiente el apoderado actor promovió escrito de pruebas invocando el mérito favorable de las actas procesales y la prueba testimonial de los ciudadanos NELLY MARGARITA ROMERO ROMERO y HEBERT LUIS CHACÓN GUTIÉRREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.695.536 Y 7.832.099, los cuales rindieron declaración jurada por ante el Juzgado comisionado al efecto, manifestando que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAMÓN DUARTE FUENMAYOR y LUCIA FINOL; que sabían y les constaba que tenían el domicilio conyugal en el Barrio Panamericano, calle 73-A, No. 79-58, de esta ciudad de Maracaibo; que el día 12 de agosto de 1980 presenciaron cuando la señora LUCIA FINOL le dijo a su esposo RAMÓN DUARE que ya no la quería, que se fuera del hogar y había recogido todas sus pertenencias; y que le constaba que el abandono de la ciudadana LUCIA FINOL hacia el señor RAMÓN DUARTE aún persistían..-
Analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos, considera este Sentenciador que los mismos están contestes y concordantes entre sí con los particulares del interrogatorio a que fueron sometidos y con los argumentos esgrimidos por la parte demandante en el libelo de la demanda, especialmente en lo que se refiere al abandono voluntario por parte de la demandada.-
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se estima en todo su valor probatorio las declaraciones rendidas por estos testigos, pues los mismos hacen plena prueba a favor de la parte demandante que los promovió, declarándose demostrados los hechos alegados en la demanda, que se subsumen en las previsiones establecidas en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano RAMON DUARTE FUENMAYOR contra la ciudadana LUCIA DE JESUS FINOL, ambos identificados en actas, de conformidad con la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que estos habían contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de diciembre de 1960, según se evidencia del acta de matrimonio consignada No. 487.- ASI SE DECLARA.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. CARLOS RAFAEL FRIAS. LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha, siendo la una de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, la cual quedó signada bajo el No. 40.- LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA.-
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