JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, 21 de Mayo de 2008.-
198º y 149º
Visto el escrito de solicitud de Medida de Secuestro presentado por los profesionales del derecho WILFREDO JOSÉ MARÍN MORÁN y THAÍS TRUJILLO VILCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.- 98.633 y 23.804 respectivamente, este Tribunal le da entrada y ordena formar pieza de medida por separado y numerarla. Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa que de las actas procesales que forman la presente causa, no se encuentra demostrada la presunción de que exista un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), extremo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como requisito fundamental de procedencia para el decreto de las medidas a que hacer referencia nuestro Código, ya que es indispensable para acordar las medidas cautelares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 ejusdem, que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama, de que existe riesgo manifiesto –esto es patente, inminente- de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, es por lo que considera este juzgador procedente negar el decreto de la medida solicitada.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del tránsito de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA el decreto de la Medida de Secuestro solicitada por los profesionales del derecho WILFREDO JOSÉ MARÍN MORÁN y THAÍS TRUJILLO VILCHEZ.- Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,
ABG. CARLOS RAFAEL FRÍAS ABG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No.- 66
La Secretaria,
ABG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
CRF/cae.-
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