REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Ocurren los ciudadanos CARMEN LUCILA CARROZ DE RINCÓN y ALCIDES DE JESÚS RINCÓN LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 5.807.455 y V.-1.648.422, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio HUGO PARRA ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.752, solicitaron se declarara disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante la Jefatura Civil del Distrito Urdaneta del Municipio Concepción del Estado Zulia, el Veintitrés (23) de Enero de 1.958, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 10 que fue agregada a la solicitud; que se encuentran separados de hecho desde el Seis (06) de Marzo de 1.994 y hasta la fecha no ha existido reconciliación, por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era posible; que si procrearon Seis (06) hijos, mayores de edad y que llevan por nombres: MILAGROS RAFAELA, ALCIDES ANTONIO, MARIELENA DEL CARMEN, MARIELY CHIQUINQUIRÁ, MIRIAM JOSEFINA y JOSÉ DOMINGO RINCÓN CARROZ, y no adquirieron bienes.
Recibida la solicitud del órgano distribuidor, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veinticinco (25) de Marzo de 2.008, y ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público. Una vez cumplido ese acto de comunicación, el Fiscal expuso: en fecha Veintiocho (28) de Abril de 2.008: manifestando que debe consignar actas de nacimientos para demostrar la mayoría alegada de sus hijos.
Vista la diligencia de fecha Trece (13) de Mayo de 2.008, el ciudadano ALCIDES DE JESÚS RINCÓN LEÓN, consigno copias certificadas de partidas de nacimiento de sus hijos.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hacen previas las siguientes consideraciones:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el Acta de Matrimonio, observa esta juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185 A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CARMEN LUCILA CARROZ DE RINCÓN y ALCIDES DE JESÚS RINCÓN LEÓN,antes identificados, y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil del Distrito Urdaneta del Municipio La Concepción del Estado Zulia, el Veintitrés (23) de Enero de 1.958, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 10, expedida por la mencionada autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
ABOG. CARLOS RAFAEL FRIAS.-
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-




En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 11:30a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL






CRF/mjcq