REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º

PARTE ACTORA: INVERSIONES PLAZA – AMÉRICA, C.A., inscrita ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2007, bajo el No. 60, Tomo 74-A.
APODERADA JUDICIAL: ANA MORELLA GONZÁLEZ ELIZONDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.557.878, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 25.342.
PARTE DEMANDADA:
NAYDA RUTH CARDOZO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.519.279 y del mismo domicilio.
DEFENSOR AD LITEM: RENÉ RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.434.383, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 108.155.
MOTIVO: Nulidad de Contrato.
FECHA DE ENTRADA: 09 de noviembre de 2007.

SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES:
Por libelo de demanda la profesional del derecho ANA MORELLA GONZÁLEZ ELIZONDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.557.878, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 25.342, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA – AMÉRICA, C.A., inscrita ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2007, bajo el No. 60, Tomo 74-A, para demandar a la ciudadana NAYDA RUTH CARDOZO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.519.279 y del mismo domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
En fecha 30 de octubre de 2007, el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2007, este Tribunal admite la presente demanda cuanto ha lugar ene derecho.
En fecha 13 de febrero de 2008, se designa como defensor ad litem al profesional del derecho OCTAVIO VILLALOBOS, a fin que defienda los derechos de la ciudadana NAYDA RUTH CARDOZO FERNÁNDEZ.
La profesional del derecho ANA MORELLA GONZÁLEZ ELIZONDO, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA – AMÉRICA, C.A., en fecha 24 de marzo de 2008, promueve pruebas.
En fecha 25 de marzo de 2008, este Tribunal repone la presente causa al estado de volver a nombrar defensor ad Litem.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2008, se designa como defensor ad liten al profesional del derecho RENÉ RUBIO, de la parte demandada NAYDA CARDOZO FERNÁNDEZ.
El profesional del derecho RENÉ RUBIO, actuando como defensor ad litem de la ciudadana NAYDA CARDOZO FERNÁNDEZ, da contestación a la presente demanda.
La profesional del derecho ANA MORELLA GONZÁLEZ ELIZONDO, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA – AMÉRICA, C.A., en fecha 28 de abril de 2008, promueve pruebas.

THEMA DECIDENDUM
Argumentos del demandante: La profesional del derecho ANA MORELLA GONZÁLEZ ELIZONDO, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA – AMÉRICA, C.A., alega que su representada es propietaria de un inmueble constituido por una edificación denominado CENTRO COMERCIAL AMÉRICA, ubicado en la calle 77 (5 de Julio) entre avenidas 8 (Santa Rita) y 4 (Bella Vista), situado en la Parroquia Santa Lucía, según documento protocolizado por ante el registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 2005, anotado bajo el No. 4, Tomo 43, Protocolo 1°.
Continua alegando que la anterior propietaria del inmueble representada por “C.A. NEGOCIOS GENERALES” (CANEGE), sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, constituida por ante la Secretaria del juzgado Primero de Primara Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 1959, bajo el No. 67, Tomo 1°, arrendó dicho inmueble a la ciudadana MAYDA RUTH CARDOZO FERNÁNDEZ, según documento autentica por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 09 de diciembre de 1996, anotado bajo el No. 14, Tomo 108, venciéndose el término original del contrato en fecha 30 de noviembre de 1997, en virtud de no haberse verificado la notificación para la renovación del mismo, dicho contrato se prorrogo automáticamente por períodos iguales, aumentándose el canon de arrendamiento hasta llegar ala cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 400,oo).
Es el caso que la demandada se ha negado a cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2006, y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE DE 2007, por lo que su representada tiene el derecho de exigir el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, y los cánones que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble en referencia, siendo infructuosas las diligencia par el pago de los cánones, se citó en 3 oportunidades en la oficina, expresando una promesa de pago que fue incumplida, se propuso un arreglo amistoso vía telefónica, incluso donde se disminuyó la deuda sustancialmente y no aceptó, luego se le sugirió entregar el inmueble condenándole su deuda y tampoco aceptó, y por último se negó a entregar las lleves y también a firmar una acuerdo de pago, luego en fecha 18 de octubre de 2007. Consigna recibos de pago de cánones de arrendamientos insolutos y pendientes por cancelar. Fundamenta su pretensión en los artículo 1133, 1159, 1160, 1167, 1185 y 1592 del Código Civil.
Igualmente solicita al Tribual ordene al demanda entregar el inmueble arrendado completamente desocupado y en las mismas buenas y perfectas condiciones en que fue entregado y pagar la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5.600,oo), e imponga el pago de las respectivas costas procesales.

Argumentos del demandado: El profesional del derecho RENÉ RUBIO, actuando en su carácter de defensor ad litem de la ciudadana NAYDA RUTH CARDOZO FERNÁNDEZ, alega que no ha podido mantener conversaciones con su representada, pero en aras de cumplir con los deberes inherentes al cargo, niega, rechaza y contradice, en todas sus partes los argumentos y alegatos contenidos en el libelo de demanda.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante:
A) DOCUMENTALES:
1) La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el merito favorable que arrojan las catas procesales, en este sentido, considera este Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE DECIDE.
2) Documento poder de fecha 23 de octubre de 2007, por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, quedando anotado bajo el No. 45, Tomo 177, a fin de demostrar la legitimidad del actor. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento publico que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE DECIDE.
3) Documento protocolizado por ante el registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 2005, anotado bajo el No. 4, Tomo 43, Protocolo 1°, para demostrar la propiedad del inmueble. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento publico que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE DECIDE.
3) Original del contrato de arrendamiento según documento autentica por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 09 de diciembre de 1996, anotado bajo el No. 14, Tomo 108, a fin de demostrar la relación arrendaticia Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento publico que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE DECIDE.
4) Constante de once (11) recibos de los cánones de arrendamiento a fin de probar los cánones de arrendamiento insoluto y no pagado. Este Juzgador se pronunciara sobre su valor probatorio en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
5) Acta constitutiva de la empresa INVERSIONES PLAZA – AMÉRICA, C.A., inscrita ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2007, bajo el No. 60, Tomo 74-A, para probar el carácter de la demandante. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento publico que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE DECIDE.
6) Acta de asamblea general extraordinaria de los accionista de la empresa INVERSIONES PLAZA – AMÉRICA, C.A., inscrita ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de enero de 2006, bajo el No. 64, Tomo 1-A, para probar que el pago se seguía haciendo en la misma persona jurídica. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento publico que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE DECIDE.
7) Original de la carta suscrita por la ciudadana NAYDA CARDOZO FERNÁNDEZ, dirigida a la empresa C.A. NEGOCIOS GENERALES (CANEGE), en fecha 26 de octubre de 1999, solicitando cambio del inmueble. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento privado de la parte que no fue tachado ni desconocido por la contraparte. ASÍ SE DECIDE.
8) Telegrama comprobante enviado por IPOSTEL, para la ciudadana NAYDA CARDOZO, para demostrar que fue entregado el telegrama. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido ratificado mediante la prueba de informes. ASÍ SE DECIDE.
9) recibo de consignación de Telegrama de contado, emitido por IPOSTEL, para demostrar la contumacia de la demandada. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido ratificado mediante la prueba de informes. ASÍ SE DECIDE.
10) Factura No. 3263, de fecha 18 de octubre de 2007, emitida por la Oficina O.P.T Bella Vista, para probar que el telegrama fue pagado para su debida tramitación y entrega. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido ratificado mediante la prueba de informes. ASÍ SE DECIDE.

Pruebas de la parte demandante: No promovieron prueba alguna.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia, éste Tribunal de Alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:

El artículo 1160 del Código Civil, señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

El artículo 1167 ejusdem, establece. “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Siendo el contrato la principal fuente de las obligaciones, nuestro Código Civil, lo define como: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico” (Art. 1133 del Código Civil).

De acuerdo a la doctrina, la condición derivada de una obligación contractual, se puede clasificar en: suspensiva, resolutoria y potestativa. En este caso, solo se traer a colación la resolutoria.
La condición resolutoria “Es aquella de cuya realización depende la extinción de la obligación.

La obligación sometida a condición se extingue cuando la condición se verifica al cumplirse, produce la revocación o ineficiencia de la obligación o institución, con la consecuencia, de reponer las cosas en el estado que tenían antes del acto del contrato donde fue inserta”. (Emilio Calvo Baca; 2004; 680).

Es resolutoria, cuando verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese jamás contraído”.

Por otra parte, estipula el artículo 1579 del Código Civil, lo siguiente: “ El arrendamiento es un contrato por el cual una de la partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Se entenderá que son venta a plazos, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas”.

Igualmente, el artículo 1592 ejusdem, señala: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2° debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Respecto a esta norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Cursivas del Tribunal). Código de Procedimiento Civil, comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358.

El artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Para el autor HUMBERTO ENRIQUE II BELLO TABARES (2002), opina que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende:
La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.
Como el producto de la acción de probar; y
Como el logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.

Para el mismo autor anterior, en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcrito, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda.

Ahora bien, en el caso de autos, la profesional del derecho ANA MORELLA GONZÁLEZ ELIZONDO, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA – AMÉRICA, C.A., alega que la ciudadana NAYDA RUTH CARDOZO FERNÁNDEZ, ha incumplido con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, de fecha 09 de diciembre de 1996, anotado bajo el No. 14, Tomo 108, la cual establece que la falta de pago de dos o mas mensualidades consecutivas o no de arrendamiento, dará derecho a la arrendadora para pedir la resolución del contrato con el pago de las indemnizaciones de ley, y además para exigir el pago de los cánones de arrendamiento que faltaren por vencerse hasta el término del contrato o de sus prórrogas si las hubiere, consignando como prueba de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, once recibos en original signados con los Nos. 05206, 05295, 05375, 05456, 05532, 05608, 05680, 05778, 05854, 05935, 06331, 06332, 06333 y 06334, los cuales se le otorga todo el valor probatorio por ser un instrumento privado de parte, que no fueron tachados ni desconocidos por la contraparte, de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, observándose igualmente un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y la vía idónea es la resolución del contrato.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente demanda, por cuanto la arrendataria ciudadana NAYDA CARDOZO FERNÁNDEZ, tiene la carga de probar que canceló los cánones de arrendamiento reclamados en el libelo de demanda, ya que el solo rechazo y negación en la contestación de la demanda, no es suficiente para probar que pago, y en consecuencia, ya que la demandada en autos no demostró haber cancelado los mismo, de conformidad con los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, cuyos artículos estipulan la distribución de la carga de la prueba. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la profesional del derecho ANA MORELLA GONZÁLEZ ELIZONDO, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA – AMÉRICA, C.A., en contra de la ciudadana NAYDA RUTH CARDOZO FERNÁNDEZ, por quedar demostrado que no canceló los cánones de arrendamiento reclamados en el libelo de demanda, ya que el solo rechazo y negación en la contestación de la demanda, no es suficiente para probar que pago, de conformidad con los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana NAYDA RUTH CARDOZO FERNÁNDEZ, a cancelar la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 7.600,oo) por los siguientes conceptos:
1) CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5.600,oo), correspondiente a los cánones de arrendamientos insolutos de los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2006, y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE DE 2007, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 400,oo).
2) DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2.000,oo), correspondiente a los cánones de arrendamientos que se siguieron venciendo hasta la presente fecha, los cuales son: NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2007; y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO DE 2008, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 400,oo).
TERCERO: Se ordena a la ciudadana NAYDA RUTH CARDOZO FERNÁNDEZ, a entregar el apartamento No. 35, en piso No. 03, del edificio denominado CENTRO COMERCIAL AMÉRICA, ubicado en la calle 77 (5 de Julio) entre avenidas 8 (Santa Rita) y 4 (Bella Vista), situado en la Parroquia Santa Lucía, en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, y en las mismas buenas y perfectas condiciones en que fue entregado.

Se condena en costas a la ciudadana NAYDA RUTH CARDOZO FERNÁNDEZ, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciséis (16) días del mes de mayo dos mil ocho (2008).- AÑOS: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. CARLOS RAFAEL FRÍAS.
LA SECRETARÍA

Dra. MARIA ROSA ARRIETA.
En la misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, y se registró bajo el No.______.-
La Secretaria

Dra. MARIA ROSA ARRIETA.