REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 149°
EXPEDIENTE Nº: 9.958
PARTE ACTORA:
JENNY BEHLING, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 1.644.886, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
ELIZABETH COROMOTO TORRES y ABRAHAN SUÁREZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 18.818 y 29.070, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:
WALTER RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.167.822, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEFENSOR AD-LITEM:
RENÉ RUBIO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 15.434.383 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 108.155, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.006.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha veinte (20) de noviembre del año 2.006, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada.
Por auto de fecha dieciséis (16) de octubre del año 2.007, el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil,
específicamente en su último aparte designó depositario judicial a la ciudadana, Jenny Behling, igualmente ordenó oficiar a la depositaria judicial Santa María y ordenó librar cartel de citación a la parte demandada ciudadano, Walter Rincón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2.007, fueron consignados los ejemplares de los periódicos y el día doce (12) de febrero del año 2.008 el tribunal designó defensor ad-litem al ciudadano, René Rubio.
En fecha once (11) de abril del año 2.008, el defensor ad-litem contestó la demanda y el día veinticuatro (24) de abril del presente año la parte actora consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha veinticinco (25) de abril del año 2.008.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora señaló que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha cuatro (4) de junio del año 2.004, anotado bajo el N° 56, tomo 51, de los libros respectivos se evidencia el contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana, Jenny Behling y Walter Rincón.
Según el referido contrato la duración era de seis (6) meses, término improrrogable, contados a partir del día primero (1) de junio del año 2.006. Así pues, el mencionado contrato en la cláusula tercera establece que el canon de arrendamiento es de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), hoy doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200,00).
Señaló que el arrendatario incumplió con el contrato, toda vez que desde el mes de agosto del año 2.004, hasta el mes de octubre del año 2.006, no ha cancelado las mensualidades de dichos meses, manteniéndose en el inmueble arrendado sin cancelar los cánones de arrendamiento y dejando de ser el contrato de tiempo determinado para ser un contrato a tiempo indeterminado.
Puesto que el demandado siguió ocupando el inmueble bajo las mismas condiciones del contrato de arrendamiento y sin cancelar las mensualidades a que está obligado, las cuales suman un total de veinte (20) meses, los cuales a razón de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), hoy doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200,00), ascienden a la cantidad de cinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 5.400.000,00).
Los mese adeudados son: agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2.006.
Así pues, y dado el incumplimiento por parte del ciudadano, Walter Rincón, en el pago de lso cánones de arrendamiento, es por lo que solicitó el desalojo del inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte el defensor ad-litem negó, rechazó y contradijo la demanda, por cuanto no es cierta en ninguna de sus partes.
ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, ya que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
DOCUMENTALES:
• Promovió contrato de arrendamiento, suscrito por los ciudadanos, Jenny Behling y Walter Boscán, autenticado en fecha cuatro (4) de junio del año 2.004, en la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el N° 56, tomo 51, de los libros respectivos.
Con relación al contrato de arrendamiento que antecede, considera este juzgador que el mismo es un documento público, el cual se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano.
Considera este sentenciador que con el instrumento promovido se demuestra la relación arrendaticia de las partes, sin embargo, en la parte motiva se determinará si es o no procedente el desalojo. Así se decide.
• Promovió recibos de pago suscritos por la ciudadana, Jenny Behling, en señal de haber recibido ciertos pagos de los cánones de arrendamiento.
Los recibos que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en el sentido de que no fueron impugnados por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas en el presente juicio, es oportuno el momento para resolver el mérito del presente asunto, tomando como base los argumentos que de seguidas se explanan:
El contrato de arrendamiento es conocido también como contrato de locación. A este respecto el Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, en su Diccionario Jurídico Universitario, específicamente, en la página 240 señala lo siguiente: “Cuando una parte se obliga a conceder el uso o goce de una cosa…, y la otra, a pagar por este uso, goce… un precio determinado en dinero. El que paga el precio se llama, en el Código Civil, “locatio”, “arrendatrio” o “inquilino”, y el que lo recibe, “locador” o “arrendador”; (cursivas de quien suscribe).
El Código Civil venezolano en su artículo 1.579 define la figura del arrendamiento como, un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar por aquélla.
La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Jesús Mogollón Castillo, Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2.001, pp. 5).
Por su parte Iraida Esther Ortega Carvajal, autora del libro Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos de Arrendamientos,
Editorial Livrosca, Caracas, año 2.002, pp. 4, el contrato de arrendamiento es un pacto entre dos personas, ya sean naturales o jurídicas, a través del cual el arrendador da en arrendamiento una cosa mueble o inmueble y el arrendatario paga, como contraprestación, un precio determinado por dicho alquiler.
Los contratos cualesquiera sea su naturaleza pueden celebrarse en forma verbal o escrita, de esta afirmación no escapan los contratos de arrendamiento, pues no se requiere formalidad alguna para su celebración, éstos pueden hacerse privados, reconocidos o autenticados. En el caso concreto quedó evidenciado que se celebró un contrato de arrendamiento en forma escrita.
Cuando la duración esté determinada en un término fijo serán contratos de arrendamiento a tiempo determinado, es decir, que tienen un plazo para su terminación.
Éstos generalmente son escritos y su duración está determinada en una de las cláusulas: pueden ser de tres (3) meses, seis (6) meses, un (1) año, tres (3) años, entre otros, en los términos convenidos por las partes al momento de contratar.
Ahora bien, en el caso analizado quedó claramente comprobado que la parte demandante dio en arrendamiento el inmueble ubicado en la calle 75, entre avenidas 13-A y 13 N° 13-20 Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
También quedó evidenciado con motivo a la relación arrendaticia existente entre las partes del presente litigio que la parte actora demandó el desalojo del mencionando inmueble, a tenor de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal a).
Así tenemos que el artículo 34 de la ley especial dispone: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”; (cursivas, subrayado y negritas del juez).
En consecuencia y, por cuanto, en las actas quedó evidenciado la relación arrendaticia, aunado a la falta de pago de cánones de arrendamiento, correspondiente los siguientes meses: agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2.006, es por lo que este juzgador considera que
lo procedente en derecho es declarar con lugar la presente demanda, puesto que la parte demandada no consignó elementos probatorios que desvirtuarán lo alegado por la parte actora, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
En tal sentido se ordena al ciudadano, Walter Rincón a desalojar el inmueble constituido por una casa-quinta, ubicada en la calle 75, N° 13-20, entre avenidas 13ª-13, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia y que el mismo se le entregue a la parte actora. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por desalojo intentó la ciudadana, Jenny Behling, en contra del ciudadano, Walter Rincón y por vía de consecuencia el último de los mencionados deberá entregarle a la parte actora el inmueble constituido por una casa-quinta, ubicada en la calle 75, N° 13-20, entre avenidas 13ª-13, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, todo de conformidad con los fundamentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
PATRICIA GÓMEZ
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres (3:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia signada con el N° ______.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
PATRICIA GÓMEZ
CRF/ROBERT
Exp. N° 9.958
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