REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurren los ciudadanos MARIELIZ DE LOS ANGELES PAZ MONTIEL y JORGE LUIS RAMOS MILLANO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.411.837 y 17.641.312, respectivamente, asistidos por el Abogado HERNAN FINOL, domiciliados en el esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil ante el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 19 de Septiembre de 2002, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 89, que consignaron y que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que no procrearon hijos.
En fecha 11 de Agosto de 2006, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la Separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil.-
El 21 de Enero de 2008, la ciudadana MARIELIZ DE LOS ANGELES PAZ MONTIEL, asistida por el Abogado AVILIO BOSCAN, solicitó al Tribunal que se declarara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 12 de Mayo de 2008, el Abogado AVILIO BOSCAN, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS RAMOS MILLANO, se dio por notificado de la conversión en Divorcio presentada por su cónyuge.-
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos MARIELIZ DE LOS ANGELES PAZ MONTIEL y JORGE LUIS RAMOS



MILLANO, el día 04 de Julio de 2003 ante el Jefe Civil de la Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 89.- Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Carlos Rafael Frías.
María Rosa Arrieta Finol.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 30. -
La Secretaria,

María Rosa Arrieta Finol.




CRF/ubal





















JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de Febrero de 2002
191º y 143º
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil se declara en estado de ejecución la sentencia de Separación de Cuerpos, dictada en este proceso y en consecuencia remítase copia certificada de la misma que incluya este auto, al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia.
El Juez,
La Secretaria,
Noé Alberto Peña Márquez.
María Rosa Arrieta Finol.