REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos JESUS ENRIQUE CHOURIO y MISAIDA COROMOTO URDANETA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de la Cédula de Identidad Nº 9.746.087 y 10.918.999, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada NEIRA BOSCAN y solicitaron se declarara disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante la Intendencia del Municipio la Cañada del Estado Zulia, el día 31 de Mayo de 2002, que fue agregada a la solicitud; que desde el mes de enero de 2003 se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para la comunidad conyugal.-
Recibida del Organo Distribuidor la presente solicitud, en fecha 02 de Abril de 2008, se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público.
Una vez cumplido ese acto de comunicación, el Fiscal expuso en fecha 30 de Abril del 2008, manifestando su opinión favorable, a los fines de que este Tribunal declare el divorcio, entre los ciudadanos JESUS ENRIQUE CHOURIO y MISAIDA COROMOTO URDANETA URDANETA.-
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el Acta de Matrimonio, observa este juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185 A del Código
Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JESUS ENRIQUE CHOURIO y MISAIDA COROMOTO URDANETA URDANETA ya identificados, y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil ante la Intendencia del Municipio la Cañada del Estado Zulia, el día 31 de Mayo de 2002, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 23 expedida por la mencionada autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
CARLOS RAFAEL FRIAS.
La Secretaria,
María Rosa Arrieta.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo
10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 29.-
La Secretaria,
María Rosa Arrieta.
CRF/ubal
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