REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Por solicitud de fecha 18 de Marzo de 2008, la ciudadana ADYS EDELLIZA LIZARZABAL, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio LUIS SUAREZ RENDÍLES, ocurrió para solicitar la Rectificación de su acta de Nacimiento Nº 71, levantada el día 24 de Noviembre de 1965, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se corrija el error involuntario cometido al momento de asentar la Partida de Nacimiento en el Registro Civil del Estado Zulia, en colocar el apellido de ADYS EDELLIZA como LARRAZABAL cuando en realidad debe ser LIZARZABAL, es decir, que se asiente en el contenido del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil del Estado Zulia que el apellido de la ciudadana ADYS EDELLIZA ES “LIZARZABAL” y no “LARRAZABAL”.-
La solicitante presenta copia certificada del acta de Nacimiento N° 71, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia y por el Registro Civil del Estado Zulia, copia simple del acta de Defunción No. 72 de la Ciudadana CARMEN TERESA LIZARZABAL, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Bobures del Municipio Sucre del Estado Zulia, original de constancia expedida por el Consejo Comunal y Junta de Vecinos del Sector Santa Cruz de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, de donde se evidencia el error cometido.
Por auto de fecha 25 de Marzo de 2008, este Juzgado admite en cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público.-
En fecha 15 de Abril del presente año, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación del fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público.-
Observa este Juzgador, que en la copia certificada del acta de nacimiento N° 71 presentada, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, aparece señalado que la progenitora de la ciudadana ADYS EDELLIZA, lleva por apellido “LIZARZABAL,” así como también, en el original de constancia expedida por el consejo Comunal y Junta de Vecinos del Sector Santa Cruz de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, aparece el apellido como “LIZARZABAL” considerando suficientemente probado el error cometido en el Acta de Nacimiento Nº 71, levantada el día 24 de Noviembre de 1965, por ante la Registro Civil de Estado Zulia , en cuyo contenido aparece que el apellido de la solicitante es “LARRAZABAL”, cuando lo correcto es “LIZARZABAL”, así como el apellido de la madre de la solicitante aparece como “LARRAZABAL” cuando lo correcto es “LIZARZABAL”, por lo que de conformidad con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil se debe declarar con lugar la Rectificación solicitada.- ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO DE LA CIUDADANA ADYS EDELLIZA LIZARZABAL y en consecuencia se ordena rectificar dicha acta de nacimiento Nº 71 en el Registro Civil del Estado Zulia, en el sentido de que donde dice “ADYS EDELLIZA LARRAZABAL” debe decir “ADYS EDELLIZA LIZARZABAL” y donde dice “ha sido presentada ante este Despacho una niña hembra recién nacida por la ciudadana Carmen Teresa Larrazabal” debe decir: ha sido presentada ante este Despacho una niña hembra recién nacida por la ciudadana Carmen Teresa Lizarzabal” dejándose corregido de esta manera el error involuntario cometido al asentarse la partida. Háganse las debidas participaciones de Ley.- ASI SE DECLARA.-
No hay condenatoria en costas.-
Déjese copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Remítase copia certificada de esta sentencia al Registro Civil del Estado Zulia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008).-
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Carlos Rafael Frías
María Rosa Arrieta.
Siendo las once de la mañana del mismo día se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 31.-
La Secretaria,
Dra. María Rosa Arrieta.
|