REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º

Maracaibo, 15 de mayo de 2008

Visto el escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2008, por el profesional del derecho CÉSAR ORLANDO DÁVILA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando se ordene la reposición de la presente causa, observando este Tribunal lo siguiente:
(...Omissis...)
“…En principio ciudadano Juez, señalo como violación al debido proceso y en consecuencia al ejercicio del derecho de defenza (sic) la (sic) circunstancias que acompañan la presentación del escrito de oposición a las medidas cautelares promovidas por la representación de la demandada, entre los aspectos a discutir, si bien es cierto que el escrito de fecha 29 de Abril del año 2008, presenta el sello humedo (sic) del Tribunal, la hora y característica de su recibimiento – se evidencia la ausencia absoluta de la firma de la Secretaria del Tribunal, y hoy trece (13) de mayo del 2008, no se encuentra estampada la misma, violentandose (sic) una formalidad esencial a la validez del acto procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 189 ejusdem.
Dentro de los aspectos a resaltar es el hecho de que el cuestionado escrito no es agregado al expediente y como prueba de la afirmación – en cuestión se demuestra de una simple lectura de la foliatura del cuaderno – de medida que del folío (sic) cuarenta y nueve “De la remisión del Despacho comisionado”- pasamos a los folíos (sic) cincuenta, cincuenta y uno, cincuenta y dos de las pruebas promovidas por la parte judicial de la parte demandada, Ciudadano Juez “Donde se encontraba” el escrito hoy objetado.
Razonamientos que me que me permiten en fundamento al ejercicio de Derecho de defensa, al no tener oportunidad – de conocer el reconocimiento del mismo al no estar agregado al expediente. Se corrija el indicado vicio y se ordene la reposición de la causa…” (Folio 53 y su dorso de la pieza de medida).

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniforme y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Por otra parte, la reposición “es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso” (EMILIO CALVO BACA; Código de Procedimiento Civil de Venezuela; Ediciones Libra; 2002; página 240).

Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En este sentido, conforme a las disposiciones transcritas, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales que rigen el procedimiento, asegurando el cumplimiento del Principio Constitucional al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo estudio, de una revisión realizada al libro diario No. 37, llevado por este Tribunal, se lee en fecha 29 de abril de 2008, al folio 164, en la actuación No. 113 lo siguiente: “10.307.- Resolución de Contrato que sigue Arturo Bejarano Vs Fernando Salinas y otra, abogada Jacknery Perche, presentó escrito de oposición a la medida, el cual se agregó a las actas.-“; constatándose que dicha actuación no se agregada a las actas, es por lo que considera este Tribunal, debe declararse PROCEDENTE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN, al estado de abrirse la articulación probatoria de los ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por evidenciarse que el escrito de oposición a la medida, presentado por la profesional del derecho JACKNERY A. PERCHE FERRER, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FERNANDO E. SALINAS CAMACHO y MARÍA B. MADINA LUGO, no fue agregada a las actas y en resguardo al derecho a la defensa promulgado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose igualmente insertar el escrito de oposición a la medida antes mencionado, en su lugar cronológico correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de abrirse la articulación probatoria de los ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por evidenciarse que el escrito de oposición a la medida, presentado por la profesional del derecho JACKNERY A. PERCHE FERRER, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FERNANDO E. SALINAS CAMACHO y MARÍA B. MADINA LUGO, no fue agregada a las actas y en resguardo al derecho a la defensa promulgado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose igualmente insertar el escrito de oposición a la medida antes mencionado, en su lugar cronológico correspondiente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) día del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA F.

En la misma fecha siendo la una (01:00 p.m.) horas de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 51.
LA SECRETARIA,

María Rosa Arrieta Finol.