REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurren los ciudadanos MARYORI BEATRIZ FERNANDEZ RINCÓN y FRANCISCO ZACCO FERNÁNDEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.405.016 y 7.971.383, respectivamente, asistidos por los profesionales del derecho JUAN GONZÁLEZ BOSCAN e IVIRAY NAVA HERNÁNDEZ, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil ante la Jefatura Civil de la parroquia Cacique Mara Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 06 de Noviembre del 2004, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que consignaron. Igualmente señalaron que establecieron su último domicilio conyugal en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que no procrearon hijos. Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, los cónyuges establecieron lo siguiente: a) Un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con el N° 21, ubicada en la Villa 2, que forma parte del Conjunto Residencial denominado Costa Rosmini Villas, ubicada en la calle 25 del Sector conocido como Santa Rosa de Agua, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que les pertenece por haberla adquirido bajo el régimen de un crédito hipotecario, que les fuere otorgado por el Banco Provincial S.A., Banco Universal, según se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de Noviembre de 2005, registrado bajo el N° 21, protocolo 1°, tomo 17, el cual continuará en comunidad, en virtud de que sobre dicho inmueble existe hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Provincial, comprometiéndose los cónyuges a cancelar las cuotas en proporciones iguales mensualmente y una vez que se venda el inmueble su valor se adjudicará en partes iguales y en caso de que se realice la venta antes de la cancelación total del préstamo la distribución del saldo restante se hará después de deducir el monto del préstamo que para ese fecha se adeude o esté pendiente de pago; b) Un vehículo marca Mazda, clase Automóvil, modelo 626, color Azul, tipo Sedan, Placas VBT-90J, serial de Motor FS-742409, serial de Carrocería 9FCGF45SO10101828, Año 2001, uso Particular, servicio Privado, serial VIN, el cual le pertenece a la ciudadana MARYORI FERNÁNDEZ RINCÓN, según documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 12 de Febrero de 2004, bajo el N° 34, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones, atribuyéndosele un valor de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) hoy TREINTA MIL BOLÍVARES (BsF. 30.000,00)., con respecto al cual convinieron que dicho vehículo quedará en posesión del ciudadano FRANCISCO ZACCO FERNÁNDEZ, comprometiéndose a hacer entrega, en el lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha de presentación de la separación de cuerpos y bienes, a la ciudadana MARYORI FERNÁNDEZ la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), hoy QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 15.000,00), en el entendido de que si el cónyuge incumple lo convenido, la cónyuge le entregará al ciudadano FRANCISCO ZACCO, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), hoy QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 15.000,00), quedando así la ciudadana MAROYORI BEATRIZ FERNÁNDEZ RINCÓN como única y exclusiva propietaria del vehículo antes descrito.-
En fecha 16 de Enero de 2006, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución decretando la Separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil.-
El día .cuatro (04) de Octubre de 2007, la ciudadana MARYORI BEATRIZ FERNÁNDEZ RNCÓN, asistida por el profesional del derecho EDWARD JOSÉ URDANETA SALAS, solicitó al Tribunal que se declarara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
El día .cuatro (04) de Diciembre de 2007, el ciudadano FRANCISCO ZACCO FERNANDEZ, asistida por el profesional del derecho IVIRAY NAVA HERNANDEZ, solicitó al Tribunal que se declarara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos MARYORI FERNANDEZ RINCON y FRANCISCO ZACCO FERNANDEZ, el día seis (06) de noviembre de 2004, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio N° 236 Así se decide.-
Igualmente, se declara disuelta la comunidad conyugal, en los términos acordados por los cónyuges que se especificaron anteriormente.- Así se declara.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Carlos Rafael Frías.
María Rosa Arrieta.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 20.-
La Secretaria,
María Rosa Arrieta.
CRF/nbc
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