REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 149°

Ocurre ante este Tribunal el ciudadano JUAN CARLOS ANTUNEZ ROSALES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana JENNYS JOSEFINA BRACHO GUERERE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 11.608.707, para solicitar: 1) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble de habitación familiar, casa No. C-03, Terraza C, Conjunto Residencial Terrazas del Lago; 2) Medida de Secuestro sobre un vehículo Marca Chevrolet, Placas LAR-12p, Clase Automóvil, Tipo Sedan, año 2005, Modelo Impala, Color Beige, Serial de Carrocería 8ZWH55K45V326197, Serial del Motor 45V326197; Uso Particular, que pertenece al demandado. 3) Medida de Secuestro sobre cualquier otro bien mueble que este en poder y posesión del demandado MANUEL SALVADOR PORTILLO VALERO, titular de la cédula de identidad No. 6.831.756.

Ahora bien, encontrándose este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la oportunidad procesal para dictar la decisión correspondiente, procede a resolver previo las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
El apoderado judicial de la parte actora abogado JUAN CARLOS ANTUNEZ ROSALES, en el escrito de Medida fundamentó su solicitud en base a los siguientes argumentos: "….en virtud de que el demandado se ha venido insolventando traspasando sus bienes a nombre de su madre ciudadana YRSA DE JESUS VALERO DE PORTILLO y de otros familiares, … del original del Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría pública tercera de Maracaibo donde todos los testigos están contestes que el ciudadano MANUEL SALVADOR PORTILLO, se ha venido insolventando comprando vehículos colocándolos a nombre de su madre o de sus hermanos…; por los fundamentos antes expuestos y de conformidad a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ordinal 3° es que solicitó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR; de conformidad con el ordinal 2° solicitó MEDIDA DE SECUESTRO; y por último solicito MEDIDA DE SECUESTRO sobre cualquier otro bien mueble que esté en poder y posesión del demandado.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, señalado como fue, en el apartado anterior el contenido de la solicitud de las Medidas antes mencionadas realizada por la parte actora en la presente causa, este jurisdicente considera pertinente transcribir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece:
1.- Artículo 585 Código de Procedimiento Civil. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (subrayado y resaltado de este juzgado).


Del contenido de la norma supra transcrita se evidencia la facultad que le otorga el legislador al Juez que conoce de una solicitud de Medida Cautelar, para negar la misma cuando, de los elementos probatorios consignados a los autos no se desprenda el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así mismo, la ley adjetiva requiere para su decreto que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.-
Este Tribunal para resolver observa que, las medidas solicitadas, se encuentran sujetas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales que son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), establecidos ambos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; pero es el caso, que de la revisión de las actas procesales que forman la presente causa, este Tribunal observa que no se encuentran demostrados los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, no se demuestra que exista un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), es por lo que considera esta juzgador procedente negar el decreto de las medidas solicitadas, ya que es indispensable para acordar algunas de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama, de que existe riesgo manifiesto –esto es patente, inminente- de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.
Con relación al cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado “….Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus bonis iuris y periculum in mora. (…) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante…” (Sentencia de fecha 17 Febrero de 2000, Ponente Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé. Exp. N° 13.884). Igualmente, la misma Sala Político-Administrativa, ha expuesto lo siguiente en relación a la necesaria concurrencia de los requisitos para el decreto de las medidas cautelares a que se refiere el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil,
“…Del análisis de la norma transcrita (art. 585 C. P. C.), se desprende que la procedencia del embargo preventivo dispuesto en el artículo 588 eiusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud….” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 20 de Noviembre de 2.003, Ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero. Exp. N° 03-0704).
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA el decreto de las Medidas solicitadas por la parte actora.- Así se decide.-

III
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el cuerpo de la presente resolución, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA las Medidas de Secuestro y Prohibición de Enajenar y gravar solicitadas por el apoderado actor, en contra del ciudadano MANUEL PORTILLO VALERO, por las consideraciones expuestas en el cuerpo de la presente resolución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente resolución, conforme a lo
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,

CARLOS RAFAEL FRÍAS.- MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), la cual quedó signada bajo el No_______.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-