REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º

EXPEDIENTE: 10.620
PARTE ACTORA: ALEXANDER JOSÉ FARIAS JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 4.712.761 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS JULIO DUGARTE DELGADO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 32.113.
PARTE DEMANDADA:
JUAN REINALDO BOSCÁN SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.844.025 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
FECHA DE ENTRADA: 25 de octubre de 2007.


ANTECEDENTES
Por libelo de demanda el profesional del derecho CARLOS JULIO DUGARTE DELGADO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 32.113, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ FARIAS JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 4.712.761 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano JUAN REINALDO BOSCÁN SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.844.025 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Alega el apoderado actor, que el ciudadano JUAN REINALDO BOSCÁN SUÁREZ, le vendió a su representado de manera pura y simple, perfecta e irrevocable y sin reserva alguna por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 32.260,oo) lo siguiente:
A) Una cava de enfriamiento tipo cuarto que mide 3 metros de ancho por 10 metros de largo; Una cava de enfriamiento, tipo cuarto, que mide 100 metros cuadrados, ambas cavas construidas con paredes de bloques, pisos de cemento y techos de platabanda; y Un galpón que mide 15 metros de ancho por 10 metros de largo, construido por tubos de 6x4, techos de acerolit y pisos de concreto. Dichas bienchurias fueron construidas en un terreno ejido, que mide 450 metros cuadrados, tal como se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha 10 de julio de 2003, anotado bajo el No. 88, Tomo 49.
B) Una vivienda constante de: Porche, sala , comedor, dormitorios, cocina, sala sanitaria, construida con paredes de bloques, techo de zinc y pisos de cemento, edificada sobre un terreno ejido, de 450 metros cuadrados, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha 28 de noviembre de 2003, anotado bajo el No. 8, Tomo 90.
Continua alegando, que el demandado se comprometió al momento del otorgamiento a traspasarle a su representado, todos los derechos de posesión que correspondía sobre los mencionados terrenos ejidos y derechos de dominio y propiedad que le correspondía sobre los demás bienes ya señalados, que constituyen bienhechurias, mejoras, adherencias o pertenencias de los 2 inmuebles referido, comprometiéndose además hacer la tradición legal y responderle de saneamiento de conformidad con la ley, sin embargo hasta la presente fecha el demandado no ha procedido a cumplir con los contratos al no hacerle la entrega material de los bienes inmuebles objeto de las ventas, ocasionado innumerables daños y perjuicios.
Fundamenta su demanda, en los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil, estimando la demanda por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 500.000,oo).
Por auto de fecha 25 de octubre de 2007, este Tribunal admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 03 de marzo de 2008, se agrega en las actas, recibo de citación del demandado JUAN REINALDO BOSCÁN SUÁREZ, por el alguacil de este Tribunal.
En fecha 24 de abril de 2008, el profesional del derecho CARLOS JULIO DUGARTE DELGADO, actuando como apoderado judicial de la parte actora, PROMUEVE PRUEBAS.
El mismo profesional del derecho, en su carácter de autos, en fecha 08 de mayo de 2008, solicita al Tribunal dictar sentencia en virtud del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para dictar Sentencia este Juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones:

DE LA CONFESIÓN FICTA
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.

Con relación al artículo transcrito, considera este Tribunal, que si bien es cierto el demandado en actas no dió contestación a la demanda y que por disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde la carga de la prueba a ellos, el Tribunal para poder declarar la confesión ficta debe analizar si se cumplen con los tres (03) extremos previstos en la referida norma, a saber:
1.- la ausencia de la contestación por parte de los demandados;
2.- que la parte demandada no promueva pruebas que le favorezcan, y;
3.- que la pretensión no sea contraria a derecho.

En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento ordinario, el demandante se libera de ese requerimiento si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 ejusdem, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, una vez que consta en actas la citación del ciudadano JUAN REINALDO BOSCÁN SUÁREZ, mediante el agregado del recibo de citación, en fecha 03 de marzo de 2008, a fin que diera contestación a la demanda incoada en su contra, y de un simple cómputo matemático realizado a través del libro diario y del calendario llevado por este Tribunal, se evidencia que el lapso para contestar la demanda comprendió los día 04, 06, 07, 10, 11, 12, 17, 18, 24, 25, 26, 27, 31 de marzo y 01, 02, 03, 04, 07, 08 y 10 de abril de 2008, y el lapso de promoción de pruebas comprendió los días 11,14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 de abril y 02 de mayo de 2008, constatándose que transcurrieron los veinte (20) días para contestar la demanda y los 15 día para promover pruebas que le fueron otorgados conforme a la ley, por lo que consta en actas que el demandado, no compareció a dar contestación a la demanda, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de ellos.

En este mismo orden de ideas, la situación de contumacia de la parte demandada, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados en el libelo, es decir: que el ciudadano JUAN REINALDO BOSCÁN SUÁREZ, le vendió a su representado de manera pura y simple, perfecta e irrevocable y sin reserva alguna por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 32.260,oo) lo siguiente: Una cava de enfriamiento tipo cuarto que mide 3 metros de ancho por 10 metros de largo; Una cava de enfriamiento, tipo cuarto, que mide 100 metros cuadrados, en un terreno ejido, que mide 450 metros cuadrados, tal como se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha 10 de julio de 2003, anotado bajo el No. 88, Tomo 49; y una vivienda constante de: Porche, sala , comedor, dormitorios, cocina, sala sanitaria, construida con paredes de bloques, techo de zinc y pisos de cemento, edificada sobre un terreno ejido, de 450 metros cuadrados, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha 28 de noviembre de 2003, anotado bajo el No. 8, Tomo 90, que el demandado no ha cumplido a traspasarle a su representado, todos los derechos de posesión que correspondía sobre los mencionados terrenos ejidos y derechos de dominio y propiedad que le correspondía sobre los demás bienes ya señalados, que constituyen bienhechurias, mejoras, adherencias o pertenencias de los 2 inmuebles referido, hacer la tradición legal y responderle de saneamiento de conformidad con la ley, ya que hasta la presente fecha no ha procedido a cumplir con los contratos al no hacerle la entrega material de los bienes inmuebles objeto de las ventas, ocasionado innumerables daños y perjuicios.

En virtud de lo expuesto, este tribunal considera que se debe declarar CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentara el ciudadano ALEXANDER FARÍAS JIMÉNEZ, en contra del ciudadano JUAN REINALDO BOSCÁN SUÁREZ, en virtud que se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena al ciudadano JUAN REINALDO BOSCÁN SUÁREZ hacer la entrega material de la cava de enfriamiento tipo cuarto que mide 3 metros de ancho por 10 metros de largo, la cava de enfriamiento, tipo cuarto, que mide 100 metros cuadrados, ambas cavas construidas con paredes de bloques, pisos de cemento y techos de platabanda y el galpón que mide 15 metros de ancho por 10 metros de largo, construido por tubos de 6x4, techos de acerolit y pisos de concreto, ubicadas dichas construcciones en el Barrio El Silencio, Sector Dalia de Fernández, Calle 167B, signada con el No. 49B-1-37, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio san Francisco del Estado Zulia; y la vivienda constante de: Porche, sala , comedor, tres dormitorios, cocina, sala sanitaria y baño, construida con paredes de bloques, techo de zinc y pisos de cemento, edificada sobre un terreno ejido, de 450 metros cuadrados, ubicada en el Barrio El Silencio, Calle 167B, signada con el No. 49A-79, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio san Francisco del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara el ciudadano ALEXANDER FARÍAS JIMÉNEZ, en contra del ciudadano JUAN REINALDO BOSCÁN SUÁREZ, por haberse configurado la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano JUAN REINALDO BOSCÁN SUÁREZ hacer la entrega material de la cava de enfriamiento tipo cuarto que mide 3 metros de ancho por 10 metros de largo, la cava de enfriamiento, tipo cuarto, que mide 100 metros cuadrados, ambas cavas construidas con paredes de bloques, pisos de cemento y techos de platabanda y el galpón que mide 15 metros de ancho por 10 metros de largo, construido por tubos de 6x4, techos de acerolit y pisos de concreto, ubicadas dichas construcciones en el Barrio El Silencio, Sector Dalia de Fernández, Calle 167B, signada con el No. 49B-1-37, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio san Francisco del Estado Zulia; y la vivienda constante de: Porche, sala , comedor, tres dormitorios, cocina, sala sanitaria y baño, construida con paredes de bloques, techo de zinc y pisos de cemento, edificada sobre un terreno ejido, de 450 metros cuadrados, ubicada en el Barrio El Silencio, Calle 167B, signada con el No. 49A-79, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio san Francisco del Estado Zulia.
Se condena en costas al ciudadano JUAN REINALDO BOSCÁN SUÁREZ, por haber sido vencido totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).- AÑOS: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. CARLOS RAFAEL FRÍAS.
La Secretaría,


Abog. MARIA ROSA ARRIETA.

En la misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. __________.-
La Secretaria,

Abog. MARIA ROSA ARRIETA.