REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 149°

EXPEDIENTE N°: 10.619
PARTE DEMANDANTE:
CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE PORLAMAR, inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha quince (15) de octubre del año 1.999, bajo el N° 24, tomo 5, protocolo primero, de los libros respectivos.
APODERADA JUDICIAL:
YILEZTA CORZO SÁNCHEZ, venezolana, mayores de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 37.643, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
ALBERTO JOSÉ MATOS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.761.862, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE:
EDUARDO MATOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.472, respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.007
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
SETENCIA: DEFINITIVA

DE LA APELACIÓN
Conoce este tribunal como alzada de la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano, Alberto José Matos Colmenares, en fecha tres (3) de octubre del año 2.007, apelación interpuesta en contra del fallo dictado por el Juzgado Sexto de

los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (8) de agosto del año 2.007, mediante la cual declaró con lugar la demanda.

DE LOS HECHOS
En fecha siete (7) de diciembre del año 2.006, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada.
El día diecisiete (17) de enero del año 2.007, al alguacil del juzgado a-quo señaló que el ciudadano, Alberto José Matos Colmenares se negó a firmar y a recibir los recaudos de citación.
Así pues, el día diecisiete (17) del año 2.007, la profesional del derecho Yiletza Corzo Sánchez, solicitó al tribunal librar boleta de notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de enero del año 2.007, al alguacil del juzgado a-quo mediante diligencia consignó copia del oficio N° 12-2.007, librado por el tribunal al Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, por cuanto, el día dieciocho (18) de enero del año 2.007 se trasladó al Centro Comercial Aventura, donde funciona el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito y al llegar al lugar fue atendido por la secretaria del mismo, quien procedió a sellar y a firmar la copia del oficio.
El día veintitrés (23) de enero del año 2.007, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó practicar la citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Así se observa que el tribunal a-quo en fecha siete (7) de febrero del año 2.007, dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto de fecha veintitrés (23) de enero del año 2.007.
En fecha veinticuatro (24) de abril del año 2.007, la parte actora consignó escrito de pruebas y las mismas fueron admitidas el día ocho (8) de mayo del mismo año.
Así pues, el día ocho (8) de agosto del año 2.007, el tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró la confesión ficta y, por ende, con lugar la demanda intentada.



En fecha tres (3) de octubre del año 2.007, la parte demandada apeló de la decisión dictada y el tribunal la oyó en ambos efectos en fecha cinco (5) de octubre del año 2.007.
Por auto de fecha veinticinco (25) de octubre del año 2.007 se recibió la presente causa en este tribunal y se fijó la presentación de los informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (6) de diciembre del año 2.007, la parte actora consignó escrito de informes.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
El presente juicio se inició por demanda que intentara la profesional del derecho Yiletza Corzo Sánchez, actuando como apoderada judicial del Condominio del edificio Torre Porlamar del conjunto residencial Torres del Saladillo en contra del ciudadano, Alberto Matos Colmenares.
En fecha ocho (8) de agosto del año 2.007, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda, siendo que en fecha tres (3) de octubre del año 2.007, la parte demandada apeló de la referida decisión, subiendo las actuaciones a este tribunal, quien pasará a resolver la causa dictando sentencia en segunda instancia de la siguiente manera:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este tribunal antes de entrara a resolver el mérito del presente asunto, pasa a analizar como punto previo lo expuesto por la parte demandada: “Me doy por notificado y apelo de la decisión ya que desde la fecha de admisión, a la citación pasaron más de treinta (30) días operando así la perención breve tipificado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Asimismo, establece el mencionado artículo que se extingue la instancia cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el


demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Por su parte el artículo 269 del mismo texto adjetivo señala que la perención puede declararse de oficio por el tribunal, evidenciándose de esta manera el interés que han de tener las partes y el Estado sobre las causas iniciadas.
No obstante, las partes tienen el interés de velar por el buen desenvolvimiento de los juicios incoados, sin obviar que no es necesario que sean todas las partes las que procuren tal desarrollo, basta que una de ellas impulse el proceso para que no opere la perención.
La Perención de la Instancia contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, constituye un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la paralización prolongada del proceso, ella se aplica de manera sancionatoria ante la inactividad procesal de las partes.
Así se observa que el proceso tiene una doble función: pública y privada, puesto que responde a un interés no sólo de quien lo ha propuesto sino también del Estado quien procura evitar que los particulares se hagan justicia por sus propias manos.
Igualmente cuando la parte contra quien obra dicho proceso tiene efectivo y oficial conocimiento del mismo se convierte en interesada de su fluidez y desenvolvimiento.
Ahora bien, en el caso concreto es importante señalar que la profesional del derecho, Yiletza Corzo Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ha obrado con diligencia en el presente juicio, pues así lo demostró su afán por lograr la citación del demandado, Alberto José Matos Colmenares.
Resultando que entre una diligencia y otra no trascurrió la perención mensual, que establece el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que efectivamente opere la perención de la instancia.
Así se observa que no ha operado la perención y debido a que de un seguimiento que se le hizo a la causa se evidenció lo siguiente:
- 7/12/06. Auto de admisión de la demanda.
- 20/12/06. La apoderada judicial de la parte actora, Yiletza Corzo Sánchez, estampó diligencia suministrando los emolumentos al alguacil.
- 8/1/07. El alguacil recibió los medios de transporte.
- 17/1/07. El demandado se negó a firmar.

- 7/2/07. Perfeccionamiento de la citación.
En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, este tribunal considera que en el presente caso no operó la Perención de la Instancia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el punto previo alegado. Así se decide.
Ahora bien, resuelto como ha sido el punto previo invocado, considera este juzgador que en el caso concreto el tribunal a-quo declaró con lugar la demanda intentada por haberse producido la confesión ficta de la parte demandada por su inactividad procesal.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (cursivas, subrayado y negritas del tribunal).
La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
Nuestro máximo tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción irus tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y

que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas, subrayado y negritas propias).
Así pues es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel
que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.
La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, o por su defensor ad-litem según sea el caso.
Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo arriba transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción,

atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En el caso analizado, tal como lo dejó plasmado el juzgador a-quo en fecha diecisiete (17) de enero del año 2.007 se perfeccionó la citación de la parte demandada ciudadano, Alberto José Matos Colmenares.
En tal sentido y, por cuanto, transcurrieron los veinte (20) días para la contestación, así como también los quince (15) días para promover pruebas sin que la parte demandada haya contestado, ni promovido es por lo que quien hoy juzga, considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la apelación intentada y por vía de consecuencia se confirma en todas sus partes la decisión dictada en fecha ocho (8) de agosto del año 2.007, por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha tres (3) de octubre del año 2.007, por la parte demandada Y POR VÍA DE CONSECUENCIA confirma en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (8) de agosto del año 2.007, mediante la cual declaró con lugar la acción intentada.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las dos (02:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia y se archivó en el copiador signada con el N° 22.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/ROBERT
Exp. N° 10.619