REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de mayo del año 2.008
198° y 149°
Visto el escrito de fecha seis (6) de mayo del año 2.008, suscrito por la ciudadana, Edinet Carolina Niño Rangel, actuando en representación del ciudadano, Jackson Enrique Mejía Lobo, este Tribunal Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resuelve lo solicitado tomando como base los argumentos que de seguidas se explanan:
I
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha dieciocho (18) de abril del año 2.006, bajo la ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo que de seguidas se explana:
En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el año de 1999 destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (cursivas, subrayado y negritas de la juez).
Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que
produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso”.
Así pues, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.
Así se observa que en el caso concreto la solicitante señaló lo siguiente: “…Partiendo de lo anteriormente expuesto, es decir, del momento de admitir tanto la demanda como la reforma de la demanda el tribunal incurrió en el error de no fijar el termino de la distancia a la demandada, al no tomar en consideración que su domicilio está establecido en la ciudad de Caracas, según lo antes expuesto, produciéndose en consecuencia la violación de los Artículos 344 y 205 del Código de Procedimiento Civil; y a objeto de corregir este vicio procesal con el cual se le cercena un derecho que por ley le corresponde a la demanda, solicito la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se admita la demanda y se fije el termino de la distancia a la demandada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 221 del Código de Procedimiento Civil…”; 8curisvas del juez y negritas de la solicitante).
Ahora bien, y, por cuanto, en el auto de admisión de la demanda se evidencia que el tribunal sólo otorgó los veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda, sin haber concedido el término de la distancia, es por lo que de acuerdo al criterio jurisprudencial que antecede, criterio compartido por este juzgador, es menester resaltar que la presente causa debe reponerse al estado de admitirse nuevamente, a los fines de que se le concedan a la parte demandada el lapso de contestación más el término de distancia.
En consecuencia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admite cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda y ordena citar a la compañía aseguradora Seguros La Previsora, C.A., inscrita en la Oficina de Registro del Distrito Federal (hoy Región Capital) en fecha veintitrés (23) de marzo del año 1.914, bajo el N° 296, domiciliada en la Torre La Previsora, avenida Abraham Licoln, Sabana Grande, en la persona de su representante legal ciudadana, María Luisa Pérez, para que comparezca ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más ocho (8) de término de distancia, contados a partir de la constancia en actas de su citación, en las horas comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), con el fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra. Así se decide.
DIPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de admitir nuevamente la presente causa, en consecuencia admite cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda y ordena citar a la compañía aseguradora Seguros La Previsora, C.A., inscrita en la Oficina de Registro del Distrito Federal (hoy Región Capital) en fecha veintitrés (23) de marzo del año 1.914, bajo el N° 296, domiciliada en la Torre La Previsora, avenida Abraham Licoln, Sabana Grande, en la persona de su representante legal ciudadana, María Luisa Pérez, para que comparezca ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más ocho (8) de término de distancia, contados a partir de la constancia en actas de su citación, en las horas comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), con el fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra. Se deja constancia que a partir del último de los notificados comienza a contarse el término de distancia y el lapso de comparecencia, para que la demandada proceda a dar contestación a la demanda. Se ordena notificar a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las tres (3:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia, signada bajo el N° 37.
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/ROBERT
Exp. N° 10.591
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