REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de mayo de 2.008
198º Y 149º

Visto el escrito recibido en este juzgado en fecha seis (6) de mayo del año 2.008, suscrito por el profesional del derecho, Gonzalo Enrique González Serrano, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resuelve previo a las siguientes consideraciones:

I
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”; (cursivas del juez).
Así pues, el Dr. Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil dispone que, en la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.
La determinación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos. El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
Así en materia de tránsito terrestre, de inquilinato, de hacienda, de impuesto sobre la renta, de menores, etc., las respectivas leyes que regulan estas materias: LA Ley de Tránsito Terrestre, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, La Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, La Ley de Impuesto sobre la Renta y la Ley Orgánica para al protección del niño y del adolescente, establecen cuál es el juez competente para conocer de estas materias.
En materia de menores es necesario mencionar también que el Código Civil, en su artículo 524, atribuye a la competencia de los jueces de menores, en los lugares donde hayan sido creados, las atribuciones señaladas a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil en los artículos que se indican en la citada disposición del artículo 524 del Código Civil.
Para las controversias comerciales, el Código de Comercio determina la competencia de los jueces mercantiles. La jurisdicción comercial es tradicionalmente una jurisdicción especial, determinada por la necesidad de especialización técnica de los jueces en las cuestiones mercantiles y en el espíritu de clase que domina todavía en los que ejercen habitualmente la profesión de comerciantes.
Sin embargo, el Código de Comercio califica de plena esta jurisdicción en los asuntos de su competencia (artículo 1.082 del Código de Comercio), y dispone que el procedimiento de los tribunales ordinarios se observa en lo mercantil siempre que no haya disposición especial en dicho Código (artículo 1.097 del Código de Comercio).
Esta jurisdicción comercial se ejerce por los juzgados primero 1° al octavo 8° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, conforme a la resolución N° 204, de fecha veintinueve (29) de noviembre del año 1.989 del Consejo de la Judicatura, pero en Maiquetía con jurisdicción solamente en el territorio del Estado Miranda.
En las demás circunscripciones de la República, el Juez de Primera Instancia ejerce al mismo tiempo la jurisdicción civil y la comercial, y en contados casos también la penal y del trabajo.
Respecto a la norma antes transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha siete (7) de julio del año 2.005, bajo la ponencia del magistrado, Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:
“A los fines de determinar a cual órgano jurisdiccional corresponde el conocimiento de la presente demanda de nulidad de asamblea, es menester señalar las reglas procesales que rigen para establecerla; en tal sentido, en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, se establecen dos supuestos a objeto de determinar la competencia en razón de la materia. En primer lugar, en la determinación de la competencia por la materia, debe atenderse a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, en segundo lugar, a las disposiciones legales que la rigen. En efecto el mencionado artículo dispone lo siguiente…”; (cursivas del juez).

Ahora bien, tratándose el presente asunto de un recurso contencioso administrativo de nulidad agraria, se observa que su naturaleza es contencioso-administrativo, conforme se evidencia del escrito libelar, el cual se transcribe en los términos siguientes: “…a los fines de interponer RECURSO CONTENSIOSO (sic) ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIA…”.
En tal sentido, conforme al contenido del libelo de la demanda ut supra transcrito, el régimen jurídico que resulta aplicable, no es otro que el establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo que sin lugar a dudas, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las demandas de esta especie, son los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativo y no los tribunales de la jurisdicción civil, mercantil y del tránsito.
Con base a lo antes expuesto, el órgano jurisdiccional competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad agraria, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo Región Occidental. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir tramitando el presente asunto, ordenando remitir el mismo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo Región Occidental para que éste tramite el presente juicio, tomando como base los argumentos antes aludidos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

PATRICIA GÓMEZ

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las doce (12:00) horas meridiem se dictó y publicó la anterior Sentencia signada con el N° _______.



LA SECRETARIA ACCIDENTAL

PATRICIA GÓMEZ



CRF/ROBERT
Exp. N° 11.433