REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren la ciudadana DIANELA KARINA RINCON MONTERO, venezolana, mayor de edad, cónyuge, portadora de la Cédula de Identidad Nº 13.009.462, asistida en este acto por le Abogado en ejercicio LUIS DANIEL ABREU TORO y el Abogado GONZALO GONZALEZ COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.658, actuando con Poder Especial en representación del ciudadano FERNANDO JOSÉ LAMAS, venezolano, mayor de edad, cónyuge, titular de la cedula de identidad N° 10.276.552, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado, solicitaron se declarara disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante el Jefe Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia Municipio Colon del Estado Zulia, el día 08 de Agosto de l997, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 93, que fue agregada a la solicitud; que desde el mes de Marzo del año 2002, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; y que no procrearon hijos ni adquirieron bienes para la comunidad conyugal.-
Recibida la solicitud del órgano distribuidor, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 22 de Enero de 2008 y ordenó la citación del Fiscal Trigésimo cuarto (34°) del Ministerio Público.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Por otra parte si existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a la presente solicitud por cuanto observa que uno de los solicitantes, actúa representado por poder contraviniendo lo establecido en el Artículo 185-A, por considerarse sus actuaciones de carácter personal.
Considera este juzgador en relación a la oposición del Representante del Ministerio Público; se aparta del criterio sustentado, por considerar que el Artículo 185ª del Código Civil solo prevee expresamente la comparecencia del cónyuge para el caso que la solicitud sea presentada por uno de los cónyuge, el cónyuge citado deberá comparecer Personalmente solo para el caso en concreto, en el caso sub-judice no se corresponde con lo anteriormente expresado; se trata de una solicitud de ambos cónyuges, donde el cónyuge FERNANDO JOSÉ LAMAS PACHECO esta representado por el Abogado GONZALO GONZALEZ COLINA ante el otorgamiento de un poder especial para el caso. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DIANELA KARINA RINCON MONTERO y FERNANDO JOSÉ LAMAS PACHECO, ya identificados, que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia Municipio Colon del Estado Zulia, el día 08 de Agosto de l997, como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 93 expedida por la mencionada autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza de la acción.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Accidental,
Carlos Rafael Frias
PATRICIA GÓMEZ SALAZAR
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las dos y cinco minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 30.-
La Secretaria Accidental,
PATRICIA GÓMEZ SALAZAR
CRF/ubal
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