Exp. No. 44.521/A.G
CON LUGAR CONVERSION
EN DIVORCIO DE LA SEPARACION
DE CUERPOS.
Sin Hijos.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Por resolución de fecha Siete (07) de Agosto de 2006, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos: HUGO ENRIQUE ACUÑA Y YOSSELLI DEL CARMEN PUCHE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.829.195 Y 12.380.194, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el profesional del derecho JOSE LUIS VILCHEZ PUCHE, de igual domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 117.345, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha Veinticinco (25) de Abril de 2008, los cónyuges, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, HUMBERTO LINARES BRACHO, solicitaron al Tribunal la conversión en divorcio en vista de haber transcurrido el lapso legal establecido, pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos de fecha Siete (07) de Agosto de 2006, hasta el día de hoy, han transcurrido más de un (1) año, sin que conste en actas conciliación alguna entre los mismos, por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho la CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR Y CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS, formulada por los ciudadanos: HUGO ENRIQUE ACUÑA CARRILLO Y YOSSELLI DEL CARMEN PUCHE MORALES, plenamente identificados en las actas. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por ante la Jefatura Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Seis (06) de Mayo de 2004, según consta del acta de matrimonio No. 90, que corre inserta en las actas, al folio tres (3), marcada con la letra “A”. ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar las partes expresamente no haberlos procreado durante el matrimonio.
No hay pronunciamiento sobre los bienes, por no existir los mismos y así manifestarlo las partes en su solicitud.
No hay pronunciamiento en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Veintinueve (29) días del mes Abril de dos mil ocho (2.008). Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
La Juez:
Dra. DILCIA MOLERO REVEROL
La Secretaria
Abog. MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las nueve (9:00 A.M) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 30 de Abril de 2007
197° y 148°
Vista la anterior sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, declara en estado de ejecución la sentencia dictada en esta misma fecha. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil, se ordena oficiar a la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio número 119. Expídase por Secretaría las copias certificadas que las partes solicitan, con inserción de la presente resolución. Expídanse y remítanse con oficio a los señalados Órganos.
La Juez:
Dra. DILCIA MOLERO REVEROL
LA SECRETARIA
Abog. MARIELIS ESCANDELA
.
Exp. No. 42.971/J.R
CON LUGAR CONVERSION
EN DIVORCIO DE LA SEPARACION
DE CUERPOS.
Sin Hijos.
Fecha 01-03-2006.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Por resolución de fecha Veintiséis 26 de Octubre del Dos Mil Cuatro 2004, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos: HENDRICK DE LOS REYES BRICEÑO PAZ y LILIBETH CHIQUINQUIRA ALBARRAN CACERES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 10.682.754 y V- 13.627.059, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, residenciados en el Sector Santa Rosa de agua, Av. 6, No. 35-202, Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por el profesional del derecho Abog. LUIS ALBERTO URBINA COLINA, portador de la cédula de identidad No. V- 2.884.168, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.14.241 y de este mismo domicilio; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha nueve 09 de Febrero del Presente año, los cónyuges, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, LUIS ALBERTO URBINA COLINA solicitaron al Tribunal la conversión en divorcio en vista de haber transcurrido el lapso legal establecido, pasando este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos de fecha Veintiséis 26 de Octubre del Dos Mil Cuatro 2004, hasta el día de hoy, han transcurrido más de un (1) año, sin que conste en actas conciliación alguna entre los mismos, por lo que este Juzgador considera procedente en derecho la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR Y CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS formulada por los ciudadanos: HENDRICK DE LOS REYES BRICEÑO PAZ y LILIBETH CHIQUINQUIRA ALBARRAN CACERES, plenamente identificados en las actas. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por ante la Parroquia Venancio Pulgar, Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Diecisiete 17 de Agosto del Dos Mil Dos 2002, según consta del acta de matrimonio No. 166, que corre inserta en las actas, al folio cuatro (4), marcada con la letra “A”. ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar las partes expresamente no haberlos procreado durante el matrimonio.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
En relación a la comunidad de bienes, las partes manifiestan que durante el matrimonio no fueron adquiridos bienes que repartir, quedando así disuelta la misma, tal como fue acordado por las partes en su escrito libelar, con fecha de presentación del día Veintiséis 26 de Agosto del Dos Mil Cuatro 2004.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al primer (01) día del mes de Marzo del Dos Mil Seis (2.006). Años: 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez Suplente Especial:
Dra. DILCIA S MOLERO R
La Secretaria Acc:
Abog. LORENA FLORES MUÑOZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las 09:00 de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria:
Exp. No. 42.971/J.R
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 01 de Marzo de 2006
195° y 147°
Vista la anterior sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, declara en estado de ejecución la sentencia dictada en esta misma fecha. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil, se ordena oficiar a la Intendencia de la Parroquia Venancio Pulgar, Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así mismo al Registrador Civil, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio No. 166 de fecha Diecisiete 17 de Agosto del Dos Mil Dos 2002. Expídase por Secretaría las copias certificadas que las partes solicitan, con inserción de la presente resolución. Expídanse y remítanse con oficio a los señalados Órganos.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
Dra. DILCIA S MOLERO R
LA SECRETARIA ACC:
Abog. LORENA FLORES MUÑOZ
Exp. No. 43.328/J.R
CON LUGAR LA CONVERSION
DE LA SEPARACION
DE CUERPOS EN DIVORCIO
Sin Hijos.
Fecha 09-05-2006.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Por resolución de fecha seis (06) de Abril del dos mil cinco (2.005), este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos: NINOSKA MARGARITA SIVIRA FLORES y JUAN YERIVAN ALCALA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, estudiante, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 14.415.023 y V- 13.757.337, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el profesional del derecho y de igual domicilio WOLFGAN ALEXANDER RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 7.970.683, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.42.921; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha seis (06) de Abril del Presente año, el ciudadano JUAN YERIVAN ALCALA PAREDES, asistido por el abogado en ejercicio, WOLFGAN ALEXANDER RODRIGUEZ GONZALEZ, solicitó al Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio en vista de haber transcurrido el lapso legal establecido.
En fecha diecisiete (17) del mismo mes y año vista al escrito formulado por el ciudadano antes mencionado, este Tribunal se abstuvo de dictar sentencia en la presente causa hasta tanto no constara en actas la Notificación de la ciudadana: NISNOSKA MARGARITA SIVIRA FLORES, así mismo por lo que en resolución de esa misma fecha se ordenó la Notificación de su Cónyuge, quien fue notificada personalmente el día dos (02) de Mayo del año en curso y agregada la misma a las actas en fecha tres (03) del mismo mes y año por el Alguacil Titular de este Tribunal, y una vez vencido el lapso de los dos (2) días de despacho siguientes después de su notificación, no hizo oposición alguna ni por SI ni por medio de apoderados, en relación a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada por su cónyuge; pasando este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos de fecha seis (06) de Abril del dos mil cinco (2.005), hasta el día de hoy, han transcurrido más de un (1) año, sin que conste en actas conciliación alguna entre los mismos, por lo que este Jurisdicente considera procedente en derecho LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente.
ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO formulada por los ciudadanos: NINOSKA MARGARITA SIVIRA FLORES y JUAN YERIVAN ALCALA PAREDES, plenamente identificados en las actas. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por ante El Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día Nueve (09) de Febrero del dos mil dos (2.002), según consta del acta de matrimonio No. 45, que corre inserta en copia certificada, en los folios dos (02) y tres (03), marcada con la letra “A”. ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar las partes expresamente no haberlos procreado durante el matrimonio.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
En relación a la comunidad de bienes, las partes manifiestan que durante el matrimonio no fueron adquiridos bienes que repartir y que los bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges, serán de la única y exclusiva propiedad de quien aparezca escriturado, quedando así disuelta la sociedad conyugal que hubo entre ellos, tal como se evidencia del escrito de presentación del día Seis (06) de Abril del dos mil cinco (2.005).
ASI SE DECIDE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los nueve (09) día del mes de Mayo del Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez Suplente Especial:
Dra. DILCIA S MOLERO R
La Secretaria Acc:
Abog. LORENA FLORES MUÑOZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las 09:00 de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Acc:
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